CSJ - APL2974-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2974-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Ponente
APL2974-2026 N.º 11001-02-30-000-2026-00393-00 Aprobado Acta n.º 22 N.º 232 (Aprobado en Sala Plena de treinta de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil Municipal de Valledupar (Cesar) y Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), en la acción de tutela promovida por Kevin De La Cruz Muñoz contra la
«SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRASPORTE DE FUNDACION».
I. ANTECEDENTES
1. El accionante pidió el amparo de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo.
Relató que el día 21 de enero de 2026 presentó derecho de petición ante el organismo accionado en el que requirió la «prescripción de [l] (…) Comparendo No. 47288000000025015852 deNo. 110010230000202600393-00 2 fecha 16/09/2019», la actualización del SIMIT, RUNT «y todas aquellas plataformas donde aparezca como deudor de estas sanciones», así como la «pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones expedidas dentro del proceso contravención de los comparendos» y copia de todo el proceso adelantado en su contra.
Por lo anterior, pretende que el juez constitucional
así como la «pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones expedidas dentro del proceso contravención de los comparendos» y copia de todo el proceso adelantado en su contra.
Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene a la accionada que dé respuesta pronta, clara y de fondo frente a su pedimento.
2. La acción de tutela se radicó en Valledupar y el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa capital rehusó la competencia por el factor territorial y procedió a remitir el expediente a los jueces de Fundación, por ser el lugar donde ocurre la presunta lesión de los derechos del accionante, en consideración a que allí «se encuentra ubicada la dependencia de tránsito accionada» (5 marzo 2026).
3. El expediente se asignó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación que planteó el conflicto negativo de competencia. Explicó que el trámite corresponde adelantarlo ante el funcionario remitente de Valledupar, porque ese fue el lugar escogido por el actor, donde se encuentra su domicilio. Por lo anterior, remitió el asunto a la Sala Plena de esta Corporación para su solución (17 marzo
2026).
II. CONSIDERACIONES
Competencia para resolver el conflicto.No. 110010230000202600393-00 3
El numeral 3° del artículo 17 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 establece que es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia «[r]esolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial ». Lo anterior, armoniza con lo dispuesto
Suprema de Justicia «[r]esolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial ». Lo anterior, armoniza con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 18 ibidem, en el sentido que «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia (…)».
Reglas sobre competencia a prevención.
Es preciso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 —compilado en el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y post eriormente modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 — establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde se haya producido la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda inferirse que se generan sus efectos.
De la norma citada se desprende que, en virtud de la expresa referencia al factor de competencia a prevención, corresponde al afectado la facultad de elegir la autoridad judicial que debe conocer su acción de tutela. Esta elecciónNo. 110010230000202600393-00 4 puede recaer en el juez con jurisdicción en el lugar donde, según sus afirmaciones, ocurrieron los hechos denunciados
judicial que debe conocer su acción de tutela. Esta elecciónNo. 110010230000202600393-00 4 puede recaer en el juez con jurisdicción en el lugar donde, según sus afirmaciones, ocurrieron los hechos denunciados o donde se produzcan los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, lo cual, en muchos casos, puede coincidir con su lugar de domicilio. Sobre este tema, la Corte ha determinado lo siguiente:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción
00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
Caso concreto.
En el presente asunto Kevin De La Cruz Muñoz presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, ante losNo. 110010230000202600393-00 5 despachos judiciales de Valledupar, con el fin que se ordene al Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación 1 que le responda la solicitud formulada el día 21 de enero de 2026. En respuesta a la solicitud formulada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación, el actor manifestó que se encuentra domiciliado en la ciudad de Valledupar2.
Con base en la anterior información, puede concluirse que la elección realizada por el accionante al radicar la acción
Promiscuo Municipal de Fundación, el actor manifestó que se encuentra domiciliado en la ciudad de Valledupar2.
Con base en la anterior información, puede concluirse que la elección realizada por el accionante al radicar la acción de tutela en Valledupar tiene fundamento, toda vez que dicho lugar coincide con su domicilio. En consecuencia, puede afirmarse que en esa sede territorial se alcanzan a producir los efectos de la presunta vulneración de los derechos que se denuncian.
Por consiguiente, en razón a que la elección del actor se encuentra sustentada conforme a lo anteriormente expuesto, se advierte que el Juzgado de Valledupar, quien recibió inicialmente el expediente, era competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela.
Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, autoridad a la que será remitido el expediente.
1 http://www.intrasfun.gov.co/ 2 Pdf0007AnexosNo. 110010230000202600393-00 6
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a l accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
providencia. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a l accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
MagistradoDIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada No. 11001023000020260039300 7DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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