CSJ - APL2975-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2975-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL2975-2023 Nº. 110010230000202300938-00 Aprobado Acta nº. 26 N°. 197 (Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para conocer de la acción de tutela promovida por Elsa Rocío Marín Quitián, en su nombre y el de su hijo menor de edad, contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Sur.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ DE TUTELA » de Bogotá, la actora solicitó amparar sus derechos al debido proceso, defensa,No. 110010230000202300938-00 2 acceso a la administración de justicia y de los niños y adolescentes.
Manifestó que en el año 2011, ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, en virtud de proceso de divorcio, se disolvió la sociedad conyugal con su excónyuge, imponiéndole, además, el pago de cuota alimentaria a favor de sus hijos. Luego se inició el trámite de liquidación, previa aprobación de inventarios, avalúos e inventario adicional,
imponiéndole, además, el pago de cuota alimentaria a favor de sus hijos. Luego se inició el trámite de liquidación, previa aprobación de inventarios, avalúos e inventario adicional, incluyendo lo adeudado por concepto de alimentos y un inmueble registrado “a nombre de su esposo”, afectado con patrimonio de familia. Añadió que, el 30 de mayo de 2023, el despacho judicial decretó el levantamiento de ese gravamen; no obstante, para salvaguardar el único patrimonio con que cuenta para garantizar el pago de las referidas obligaciones, formuló demanda ejecutiva ante los Juzgados Tercero de Familia de Tunja y Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá, “para ver cuál de los dos se movía más rápido para afectar con medida cautelar» el referido inmueble e impedir su enajenación. El último de tales juzgados, el 8 de junio de 2023, decretó medidas cautelares -levantamiento del patrimonio de familia y embargo del bien-, cuyos oficios radicó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur. No obstante, según el reporte correspondiente de la entidad, sólo inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria la primera
medida, ello significa, agregó la accionante, «que hoy en día eseNo. 110010230000202300938-00 3 apartamento se encuentra al garete sin ninguna medida de protección de nuestros intereses económicos y de nuestros derechos fundamentales».
2. La acción constitucional se repartió al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y su titular, en proveído de 11 de agosto de 2023, se declaró incompetente en virtud de los factores territorial y funcional. Estimó que, ante la obligada vinculación de los Juzgados Tercero de Familia del Circuito de Tunja y Dieciséis de Familia del Circuito de Bogotá y por encontrarse el domicilio de la actora en la primera ciudad referida, su conocimiento corresponde a la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja.
3. Esa Corporación, en proveído de 16 de agosto siguiente, también rechazó la competencia y provocó la colisión negativa. Consideró, con tal propósito, que su conocimiento corresponde a la funcionaria remitente a prevención, pues fue la elegida por la actora y aclaró que la tutela “ no confuta” ninguna decisión emitida por las autoridades judiciales referidas, en tanto el enjuiciamiento constitucional se dirige únicamente frente a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, por cuanto no inscribió una medida cautelar, voluntad « clara y marcada de la tutelante » que desconoció la funcionaria remitente.
Registro de instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, por cuanto no inscribió una medida cautelar, voluntad « clara y marcada de la tutelante » que desconoció la funcionaria remitente.
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202300938-00 4 1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas Especializadas o a otra autoridad judicial.
2. Debe advertirse previamente que, aun cuando el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá suscitó la controversia a partir de los factores territorial y funcional, este último, por entender que debían ser vinculados a la actuación los Juzgados 3º de Familia del Circuito de Tunja y 16 de la misma especialidad y categoría de Bogotá, ello no es lo que procede porque la solicitud de amparo solo s e depreca frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Sur; concretamente porque, según indicó, no registró la medida cautelar de embargo decretada por el último de los estrados judiciales referidos. 3.- En ese orden de ideas, le asiste razón al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, que rehusó el conocimiento señalando que, de involucrarse a
judiciales referidos. 3.- En ese orden de ideas, le asiste razón al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, que rehusó el conocimiento señalando que, de involucrarse a las autoridades judiciales, estaría implicado no solo el Juzgado Tercero de Familia de Tunja sino también el Juzgado Dieciséis de la misma especialidad de Bogotá, lo que daría lugar a que bajo ese mismo argumento la competencia recaiga también en la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; empero, como de la lecturaNo. 110010230000202300938-00 5 del libelo tuitivo no emerge confutada ninguna decisión de las autoridades judiciales mencionadas, sino la omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, no hay lugar a que se le asigne tal competencia. Claro lo anterior, el conflicto se resolverá en virtud del factor territorial. 4.- El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde, razonablemente, pueda colegirse que se producen sus efectos.
tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde, razonablemente, pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva de conformidad con el cual el accionante puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio enNo. 110010230000202300938-00 6 el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).
A partir de tales presupuestos, así como de los datos ofrecidos por la demanda y de sus anexos, que sirven para establecer el factor territorial aplicable a este caso, avizora la Corte que la accionante podía elegir a Bogotá para formular la solicitud de amparo, como efectivamente ocurrió, pues en esta ciudad se origina el acto lesivo, al tener allí su sede la entidad accionada, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos - Zona Sur. Conforme lo anterior, al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá le competeNo. 110010230000202300938-00 7 conocer de la acción constitucional en primera instancia, al cual se remitirá para que adelante el trámite que corresponde.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –