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CSJ - APL2976-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2976-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente APL2976-2019 No. 110010230000201900487-00 Aprobado Acta nº 22 N° 61 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira para conocer de la acción de tutela promovida por el Consorcio Amali - Sole a través de su Representante Legal contra el Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas (Risaralda).

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces Municipales de Manizales, el accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.No. 110010230000201900487-00

2 Relató que el 14 de marzo del presente año el Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas publicó en el SECOP -Sistema Electrónico para la Contratación Pública-, aviso de convocatoria cuyo objeto era la selección para conformar una unión temporal para la ejecución de estudios, diseño y construcción de dos proyectos urbanísticos de vivienda de interés social y prioritario denominados Amali Residencial (vivienda de interés social) y Torre de Sole (vivienda de interés prioritario) en predios de propiedad del Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas de conformidad con el plan de desarrollo.

(vivienda de interés social) y Torre de Sole (vivienda de interés prioritario) en predios de propiedad del Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas de conformidad con el plan de desarrollo. Manifestó que el único proponente que se presentó fue el Consorcio Amali - Sole, el cual cumplió con todos los requisitos exigidos durante el proceso y al cual el comité evaluador sugirió adjudicarle el contrato. Refirió que de acuerdo con el cronograma establecido, el 3 de abril del presente año se llevaría a cabo la audiencia de adjudicación, la cual nunca se efectuó. El 21 de mayo siguiente la entidad pública anunció a través de la página del SECOP, que en el término de 10 días hábiles a partir de la publicación, llevaría a cabo el trámite correspondiente, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional se haya celebrado la referida audiencia de adjudicación. Tal omisión ha generado incertidumbre, sin que pueda la demandante ejercer las acciones legales correspondientes pues para ello se requiere de la decisión definitiva que asuma la accionada.No. 110010230000201900487-00 3

2. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, declaró su falta de competencia territorial. Argumentó que el domicilio de la accionada es Dosquebradas (Risaralda) y el del Consorcio se ubica en la ciudad de Pereira, motivo por el cual es atribución de los Jueces Municipales de esta última ciudad.

3. Asignado al Quinto Civil Municipal de Pereira,

ubica en la ciudad de Pereira, motivo por el cual es atribución de los Jueces Municipales de esta última ciudad.

3. Asignado al Quinto Civil Municipal de Pereira, también rechazó el conocimiento de la acción constitucional al considerar que en virtud de la competencia a prevención, el Juez remitente no debió desprenderse de ella, ya que corresponde al lugar donde está ubicado el domicilio de CG Constructora S.A.S., líder del Consorcio Amali – Sole, seleccionado para el efecto por el representante legal del mismo.

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, ÚnicoNo. 110010230000201900487-00 4 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de

4 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o

actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia,No. 110010230000201900487-00 5 pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, radicación 9596, entre otros). En el sub judice, si bien el accionante – Consorcio Amali Sole, tiene su sede en Pereira por lo que, en principio allí podría demandarse la protección de sus derechos, lo cierto es que la ciudad escogida por su representante legal fue Manizales, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues corresponde al domicilio de este último y de la empresa líder del Consorcio (CG Constructora SAS), como así se verifica en el acápite de competencia de su demanda de tutela y en el « Acuerdo de Consorcio» visible a folios 7 a 10; bien podía por tanto elegirla para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. Así las cosas, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales se le atribuirá la

elegirla para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. Así las cosas, al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales se le atribuirá la competencia para tramitar el asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es delNo. 110010230000201900487-00 6 Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERNo. 110010230000201900487-00 7

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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