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CSJ - APL2976-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2976-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL2976-2023 Radicado n. º 110010230000202300962-00 Acta nº 26 N° 198 (Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en el trámite de la acción de tutela que LUIS FERNANDO GIRALDO RESTREPO adelanta contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC - TERRITORIAL CALDAS, la SECRETARÍA DE HACIENDA y EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SALAMINA, en el mismo departamento.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202300962-00

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1. El accionante solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición.

Manifestó que el 23 de marzo del presente año dirigió petición al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – seccional Manizales, en solicitud de copia del acto administrativo que ordenó la inclusión de las fichas catastrales 01000450015, 01000450016 y 000020070042 al folio de matrícula inmobiliaria 118006855, correspondiente a un predio ubicado en el Municipio de Salamina – Caldas. A la Secretaría de Hacienda de esta última también la requirió el 12 de mayo

inmobiliaria 118006855, correspondiente a un predio ubicado en el Municipio de Salamina – Caldas. A la Secretaría de Hacienda de esta última también la requirió el 12 de mayo siguiente para que le expidiera copia de los documentos legales que reposan en los acuerdos de pago 440, 441 y 442, celebrados con la administración municipal, « por el supuesto apoderado, Germán Elías Ospina González, que lo facultan como heredero, y el poder otorgado por el Sr. Conrado Ospina Marín. Con la facultad expresa para realizar acuerdos de pago con la administración», entre otros. Señaló al respecto que, las accionadas no le dieron respuesta de fondo.

2. Mediante auto de 18 de agosto de 2023, el Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira declaró la falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Estimó que debían tramitarlo los Jueces de Manizales, lugar donde se encuentra la sede de una de las entidades accionadas, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Regional Caldas, por lo que allí ocurre la violación al derecho invocado.No. 110010230000202300962-00

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3. Por su parte, la Juez Quinta Civil del Circuito de Manizales, mediante auto de 22 de agosto siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, luego

de considerar que, a prevención, corresponde al funcionario remitente porque fue el elegido por el actor, allí se encuentra su domicilio donde se producen los efectos de la presunta vulneración.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechosNo. 110010230000202300962-00 4 fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien

4 fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22

jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-No. 110010230000202300962-00 5 0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso se advierte que el presunto acto lesivo

02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Pereira, pues allí está el domicilio del actor. En ese lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto pues fue el que seleccionó para formular su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA, deNo. 110010230000202300962-00 6 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

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