CSJ - APL2976-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2976-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
APL2976-2026 Radicado n.º 110010230000202600403-00 Aprobado Acta n.º 22 N.° 234 (Aprobado en Sala Plena de treinta de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte deci de el conflicto de competencia suscitado
entre la JUEZA SETENTA Y CUATRO DE PEQUEÑAS
CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ y el
JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ARACATACA
(MAGDALENA), en el trámite de la acción de tutela que LUIS ALBERTO SU ÁREZ promueve contra la ALCALDÍA DE
ARACATACA.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicita el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.
Como fundamento de su aspiración, indica que el 10 de febrero de 2026 formuló derecho de petición dirigido a laNo. 11001023000020260040300 alcaldía convocada, con el fin de obtener información sobre «el pago de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 18 de noviembre de 2021, notificada al municipio el 26 de enero de 2022, en contra de ese municipio y a favor de la ASOCIACION COLOMBIANA DE INGENIERIA SANITARIA Y AMBIENTAL ACODAL, donde se condenó al municipio de Aracataca al pago de la suma de $ 296.746.029». Señala que no ha recibido respuesta a su solicitud.
AMBIENTAL ACODAL, donde se condenó al municipio de Aracataca al pago de la suma de $ 296.746.029». Señala que no ha recibido respuesta a su solicitud.
2. El asunto le correspondió a la Jueza Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien por medio de auto de l 18 de marzo de 2026 declaró su falta de competencia territorial para estudiar la acción constitucional , al considerar que la misma debía tramitarse ante lo s jueces municipales de Aracataca, en consideración a que allí es donde ocurre la presunta vulneración alegada y está la sede de la accionada.
3. A través de providencia de la misma fecha, el Juez Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena) , a quien se le repartió el asunto, también declaró su falta de competencia y provocó el conflicto. Al respecto, consideró que debía conocerlo la jueza de Bogotá, pues fue el lugar elegido por el actor, donde se producen los efectos de la presunta vulneración y está su domicilio, de modo que «un Despacho
de esa circunscripción territorial (Bogotá DC), es el que cuenta con la competencia para conocer del asunto».
II. CONSIDERACIONESNo. 11001023000020260040300
De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscit a, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna
18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscit a, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Además, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar ocurra el quebranto o se materialicen sus efectos.
Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales,No. 11001023000020260040300 sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o
sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio » (CSJ ATC042-2025, ATC681-2025, ATL263-2024, ATL164-2024, ATP-6432025, ATP475-2025, ATP2083-2025 y APL1681-2025, entre otros).
En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC592-2024, ATL260-2025, ATP704-2025, APL2083-2025, entre otros).
En este caso, se tiene que Luis Alberto Suárez podía elegir a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Ello, porque en e sa ciudad está su domicilio, tal como lo manifestó en el escrito de tutela1, de modo que a llí se producen los efectos de la presunta vulneración alegada.
Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del asunto a la Jueza Setenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , a quien se dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela.
III. DECISIÓN
1 Pdf0003DemandaNo. 11001023000020260040300 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
acción de tutela.
III. DECISIÓN
1 Pdf0003DemandaNo. 11001023000020260040300 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por LUIS ALBERTO SUÁREZ, en primera instancia, corresponde a la JUEZA SETENTA Y CUATRO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MagistradoJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General No. 11001023000020260040300 6Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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