CSJ - APL2977-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2977-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL2977-2023 Radicado n. º 110010230000202300988-00 Acta n º 26 N ° 199 (Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó
entre los JUECES SEXTO PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN y PROMISCUO MUNICIPAL DE BUGALAGRANDE – VALLE DEL CAUCA, en el trámite de la acción de tutela que ADRIANA ROCÍO VELASCO CHACÓN promueve contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia.No. 110010230000202300988-00
En respaldo de sus aspiraciones, manifestó que en el mes de agosto de 2022 tuvo conocimiento de la orden de comparendo 76113001000033685262 de 9 de mayo de 2022, registrada a su nombre, la cual cuenta con resolución de cobro coactivo de 31 de agosto del mismo año. Narró que, el 17 de abril de 2023, dirigió petición a la accionada para que se revocara la sanción por indebida notificación y falta de identificación del infractor. En la
Narró que, el 17 de abril de 2023, dirigió petición a la accionada para que se revocara la sanción por indebida notificación y falta de identificación del infractor. En la respuesta la entidad se limitó a «justificar el proceso administrativo y la extemporaneidad del ejercicio de defensa», desconociendo lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020. Refirió que el 7 de julio siguiente reiteró su solicitud, no obstante, considera que la contestación vulnera los derechos invocados y lo decidido en la jurisprudencia citada, pues la entidad insiste en la responsabilidad solidaria del conductor y el propietario del vehículo.
2. Mediante auto de 25 de agosto de 2023, el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debían tramitarla los jueces promiscuos municipales de Bugalagrande – Valle del Cauca, lugar donde ocurre la presunta vulneración a los derechos fundamentales.
3. A través de providencia de 28 de agosto siguiente, el Juez Promiscuo Municipal de dicho municipio también seNo. 110010230000202300988-00 abstuvo de conocer y propuso la colisión negativa. Al respecto, señaló que es atribución de la autoridad remitente a prevención, teniendo en cuenta que fue el sitio elegido por la accionante, donde está su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley
prevención, teniendo en cuenta que fue el sitio elegido por la accionante, donde está su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bienNo. 110010230000202300988-00 puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.
competencia preventiva en virtud del cual el accionante bienNo. 110010230000202300988-00 puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL1706-2021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP-895-2021, CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL095-2020, CSJ
ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros). En el asunto que se analiza, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Adriana Rocío Velasco Chacón instauró, pues en Popayán está su domicilio, según lo informó1, de modo que es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada, y en Bugalagrande – Valle del Cauca se ubica la sede operativa de la entidad de tránsito accionada, luego aquí «nace o se origina
1 Pdf0003Auto fl.1 -constancia secretarial Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande (Valle del Cauca)No. 110010230000202300988-00 el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para abordar el trámite en referencia, lo cierto es que como la actora seleccionó la primera ciudad para formular la solicitud de amparo, es al Juez Sexto Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Popayán al que le compete conocer de la misma y a quien se le remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ SEXTO PENAL MUNICIPAL CON
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE POPAYÁN - CAUCA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.No. 110010230000202300988-00
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. –