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CSJ - APL2977-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2977-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente

APL2977-2026 N.º 110010230000202600491-00 Aprobado Acta n.º 22 N.º 235 (Aprobado en Sala Plena de treinta de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Penal Municipal de Cúcuta y Doce Civil Municipal de Bucaramanga , para conocer de la acción de tutela promovida por la compañía Transporte Logístico de Carga Nacional S.A.S. , a través de su representante legal y el suplente, contra la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A. -SPRB-.

I. ANTECEDENTES.

1. La accionante formuló solicitud de amparo para que se protejan los derechos fundamentales de petición, trabajo y debido proceso . En sustento , manifestó que la señora Danna Valentina Villamizar Rojas es propietaria de un vehículo tipo tractomula quien fue vinculada temporalmenteNo. 110010230000202600491-00

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como tercera prestadora del servicio de transporte por la compañía para realizar un cargue de torta de soya en la s instalaciones de la sociedad demandada.

1.1. Relató que el 24 de noviembre de 2025, durante el proceso referido, un operador del puerto realizó una maniobra inadecuada, la cual desplazó el centro de gravedad del tráiler del camión y ocasionó un daño estructural que impidió la continuación del viaje.

proceso referido, un operador del puerto realizó una maniobra inadecuada, la cual desplazó el centro de gravedad del tráiler del camión y ocasionó un daño estructural que impidió la continuación del viaje.

1.2. Expuso que, debido a la avería, el vehículo debió ser descargado, por lo que el mismo día presentó reclamación mediante PQRS ante la accionada , la cual reiteró entre los meses de diciembre de 2025 y febrero de 2026. No obstante, la convocada ha emitido respuestas sin pronunciamiento de fondo, limitándose a referir que está en procesos de revisión y validación de documentos , sin que a l a fecha de interposición de la acción de tutela hubiera establecido el valor dinerario que reconocerá, ni la fecha para su pago.

1.3. Refirió que acreditó pérdidas por lucro cesante, gastos operativos y reparaciones del vehículo por valor de $26.749.633, los que asumió la propietaria del vehículo . Precisó que esta situación generó su afectación al derecho al trabajo, al mínimo vital y el de petición de la compañía, debido a la falta de respuesta oportuna y de fondo por parte de la enjuiciada.

2. La titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta -con providencia del 9 de abril de 2026 - estimó queNo. 110010230000202600491-00

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como los presuntos hechos vulneradores de los derechos ocurrieron en el municipio de Barranquilla y el domicilio de la propietaria del automotor se encontraba en la ciudad de Bucaramanga, ordenó remitir el expediente a la Oficina de

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como los presuntos hechos vulneradores de los derechos ocurrieron en el municipio de Barranquilla y el domicilio de la propietaria del automotor se encontraba en la ciudad de Bucaramanga, ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido entre los Juzgados Municipales de alguna de esas ciudades , para que continuaran con el trámite correspondiente.

3. La Jueza Doce Civil Municipal de Bucaramanga -con auto del 10 de abril de 2026planteó el conflicto negativo de competencia. Para ello , señaló que el conocimiento del asunto es atribución de la autoridad remitente, toda vez que allí es donde se extienden los efectos de la eventual afectación alegada -ciudad donde se ubica el domicilio de la compañía accionante-.

II. CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de

dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para:

[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a

dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para:

[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación oNo. 110010230000202600491-00 4

amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos 1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.

2. Aplicados esos lineamientos y de conformidad con los

tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.

2. Aplicados esos lineamientos y de conformidad con los datos ofrecidos por la demanda , que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, la Sala concluye que la competencia radica en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta. Lo anterior en razón a que fue el lugar escogido por la sociedad accionante para presentar la tutela -criterio a prevención -. Además, es allí donde se

1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23

abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). 2 (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).No. 110010230000202600491-00 5

producen los efectos del presunto acto lesivo, habida cuenta que en esa urbe est á ubicado su domicilio , como así se evidencia del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda 3. Por tanto, se remitirá el expediente a dicha autoridad para que disponga el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta es el competente para conocer de la acción de tutela implorada. Remitir el expediente.

Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga y a la empresa acc ionante.

Enviar copia de la providencia.

Tercero: Librar -por secretaría - los oficios correspondientes.

Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga y a la empresa acc ionante.

Enviar copia de la providencia.

Tercero: Librar -por secretaría - los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

3 Pdf0006Demanda fl. 59 a 66

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

MagistradoMYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado No. 110010230000202600491­00

6FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

6FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 75D584C9959D3187A8E13C4037ED845939D753415E007C43E9AEBBEE9279F024

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