CSJ - APL2978-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2978-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente APL2978-2019 No. 110010230000201900496-00 Aprobado Acta nº 22 N° 63 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, para conocer de la acción de tutela promovida por Javier Omar René Medina Rojas, contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Sede Operativa de Chocontá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces de Bogotá (Reparto) el accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo.No. 110010230000201900496-00
2 Según relató, el 21 de marzo del presente año mientras desempeñaba labores relacionadas con su trabajo, le fue impuesto un comparendo e inmovilizada la motocicleta en la que se transportaba, la cual es de su propiedad. Manifestó que después de realizar el curso y pagar la multa, la entidad accionada adelantó procedimiento administrativo con una sola audiencia acumulada donde rindió explicaciones por la comisión de la infracción de tránsito y adicionalmente le formularon cargos por la violación del artículo 124 de la Ley 769 de 20021. Acto
tránsito y adicionalmente le formularon cargos por la violación del artículo 124 de la Ley 769 de 20021. Acto seguido, mediante Resolución nº. 0113 del 21 de marzo del presente año, le fue suspendido su derecho a conducir por el término de seis meses, situación que le genera grave perjuicio pues su herramienta de trabajo es la motocicleta y no tiene otro medio ni modo de subsistir.
2. El Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá declaró su falta de competencia territorial teniendo en cuenta que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en el municipio de
Chocontá.
3. Por su parte, el funcionario de esta última sede territorial tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención,
1 REINCIDENCIA. En caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción. PARÁGRAFO. Se considera reincidencia el haber cometido más de una falta a las normas de tránsito en un periodo de seis meses.No. 110010230000201900496-00 3 por cuanto fue el elegido por el actor y además corresponde a
su domicilio. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dichoNo. 110010230000201900496-00 4
atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dichoNo. 110010230000201900496-00 4 lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros. En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.
(Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, rad. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Javier Omar Rene Medina Rojas; el de Bogotá, por ser el lugar de su domicilio - como así lo indicó en su demanda-, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Chocontá, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada.No. 110010230000201900496-00 5 Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-No. 110010230000201900496-00 6
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTANo. 110010230000201900496-00 7
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General