CSJ - APL2978-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2978-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL2978-2023 Rad. N°. 110010230000202301000-00 Aprobado Acta n º 26 N ° 200 (Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, Civil Municipal de Girardota – Antioquia y Cuarto Penal Municipal de Florencia, para conocer de la acción de tutela instaurada por Andrés Felipe Rueda contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Girardota – Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. El libelista formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales de petición, debido proceso, entre otras, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.No. 110010230000202301000-00
En sustento, manifestó que el 26 de junio de 2023 se enteró de la orden de comparendo de 28 de septiembre de 2019, impuesta a su nombre, razón por la cual solicitó ante la entidad su revocatoria y la copia « de las autorizaciones para realizar la instalación de las cámaras (…), señalización de detección electrónica (…), guías o prueba de envío de los comparendo(s) (…), orden
la entidad su revocatoria y la copia « de las autorizaciones para realizar la instalación de las cámaras (…), señalización de detección electrónica (…), guías o prueba de envío de los comparendo(s) (…), orden (s) de comparendo Único Nacional (…), resolución (s) sancionatorias». Sin embargo, a la fecha de presentación del resguardo, no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, al que correspondió por reparto el asunto, declaró la falta de competencia por el factor territorial. Al efecto, precisó que el trámite debía asignarse a los estrados municipales de Girardota – Antioquia, lugar en el que se ubica la sede de las convocadas y ocurrieron los hechos que motivan el reclamo.
3. Por su parte, el despacho Civil Municipal de esta última ciudad, previa subsanación del escrito de tutela también rehusó la atribución. Consideró que, en virtud de la competencia a prevención, corresponde a los juzgados de Florencia – Caquetá, sitio en el cual está la « residencia» del actor.
4. Seguidamente, el homólogo Cuarto Penal Municipal de esta última urbe también se abstuvo de avocar su estudio. En ese sentido, explicó que, «si bien en el acápite de los hechos el accionante refiere como su lugar de residencia la ciudad de Florencia – Caquetá, también es cierto que extraído de su escrito
su estudio. En ese sentido, explicó que, «si bien en el acápite de los hechos el accionante refiere como su lugar de residencia la ciudad de Florencia – Caquetá, también es cierto que extraído de su escrito mediante el cual presenta la subsanación de la Acción tutelar, reitera [como lugar de notificaciones la ciudad de Medellín] ». Así las cosas, promovió la colisión frente a las dos células judiciales que leNo. 110010230000202301000-00 antecedieron y ordenó enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos
competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Es claro, entonces, que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectadoNo. 110010230000202301000-00 quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio.
Sobre el tema ha dicho la Corte: «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un
colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00,
la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto que se analiza, los despachos judiciales de Medellín y Girardota (Antioquia) son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por elNo. 110010230000202301000-00 promotor: el primero, porque en esa ciudad está su domicilio1 y se producen, en consecuencia, los efectos del presunto acto lesivo; el segundo, por cuanto allí está la sede de las accionadas, es decir, donde se origina la argüida vulneración. Conforme con ello, al estrado de Medellín, involucrado en la contienda, no le era dable desprenderse de la atribución –ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue elegido por el actor–, razón
en la contienda, no le era dable desprenderse de la atribución –ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue elegido por el actor–, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al citado Juez Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, para lo de su cargo. Por último, se aclara que, aun cuando el Juez de Florencia resultó involucrado en la controversia, ningún vínculo se evidencia con el sub-lite.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela es del Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
1 Pdf.0025Anexos (constancia secretarial)No. 110010230000202301000-00
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al accionante y a los despachos involucrados, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y Cúmplase-.