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CSJ - APL2978-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2978-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

APL2978-2026 N.º 110010230000202600504-00 Aprobado Acta n.º 22 N.° 236 (Aprobado en Sala Plena de treinta de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte deci de el conflicto de competencia suscitado entre el JUEZ TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la JUEZA SEGUNDA PROMISCUA MUNICIPAL DE BARBOSA (SANTANDER), en el trámite de la acción de tutela que ÁLVARO JAVIER LÓPEZ ROJAS promueve contra «JUVENAL DÍAZ MATEUS Gobernador de Santander MARCO ALIRIO CORTÉS Alcalde de Barbosa –

Santander DIRECCI[Ó]N DE TRANSITO Y TRAN [S]PORTE

DE BARBOSA SANTANDER FEDERACIÓN COLOMBIANA

DE MUNICIPIOS DIRECCIÓN NACIONAL-SIMIT».

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202600504-00

1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al buen nombre, petición y debido proceso.

Como fundamento de su pretensión, relató que el 21 de junio de 2020 le fueron impuestos dos comparendos en la vía Puente Nacional –San Gil (Santander) por la Secretaría de Tránsito del municipio de Barbosa, los cuales se encuentran en estado de cobro coactivo desde el 5 de noviembre y el 2 8 de diciembre de ese mismo año, respectivamente.

Puente Nacional –San Gil (Santander) por la Secretaría de Tránsito del municipio de Barbosa, los cuales se encuentran en estado de cobro coactivo desde el 5 de noviembre y el 2 8 de diciembre de ese mismo año, respectivamente.

Indicó que el 26 de febrero de 2026 presentó derecho de petición ante las entidades accionadas, mediante el cual solicitó la declaratoria de prescripción de las referidas multas, al estimar que había transcurrido un lapso superior a tres años desde la ocurrencia de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002. En consecuencia, pidió que dichas sanciones fueran eliminadas de la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por I nfracciones de Trán sito (SIMIT); sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El asunto le correspondió a l Juez Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 8 de abril de 2026 declaró su falta de competencia territorial para estudiar la acción constitucional , al considerar que el «artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021» , señala que el conocimiento corresponde al lugar donde ocurra la violación o amenaza, oNo. 110010230000202600504-00 se producen sus efectos, de modo que en atención a los accionados en este caso, debía tramitarse ante lo s jueces municipales de Barbosa (Santander).

3. A través de providencia de 13 de abril posterior, la

Jueza Segunda Promiscua Municipal de Barbosa (Santander)

accionados en este caso, debía tramitarse ante lo s jueces municipales de Barbosa (Santander).

3. A través de providencia de 13 de abril posterior, la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Barbosa (Santander) también declaró su falta de competencia y provocó el conflicto de competencia. Al respecto, señaló que le corresponde al funcionario remitente tramitar el amparo, a prevención, toda vez que fue el lugar escogido por el actor, donde este tiene su domicilio y produce efectos la afectación a los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscit a, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Además, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, aNo. 110010230000202600504-00 prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trans gresión o amenaza de los derechos

competentes para conocer de la acción de tutela, aNo. 110010230000202600504-00 prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trans gresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar ocurra el quebranto o se materialicen sus efectos.

Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio » (CSJ ATC042-2025, ATC681-2025, ATL263-2024, ATL164-2024, ATP-6432025, ATP475-2025, ATP2083-2025 y APL1681-2025, entre otros).

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC592-2024, ATL260-2025, ATP704-2025, APL2083-2025, entre otros).No. 110010230000202600504-00

incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC592-2024, ATL260-2025, ATP704-2025, APL2083-2025, entre otros).No. 110010230000202600504-00 En este caso, se tiene que Álvaro Javier López Rojas podía elegir a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Lo anterior, dado que en esa ciudad está su domicilio, tal como se lo manifestó a la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Barbosa (Santander) 1, de modo que a llí se producen los efectos de la presunta vulneración alegada.

En consecuencia, en principio correspondería atribuir la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá; sin embargo, como las autoridades demandadas son del orden municipal, departamental y particular, conforme al numeral 1.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 la competencia radica en los jueces municipales. Por tanto, a los jueces de esa categoría en esta capital se remitirá el asunto.

Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela, pues con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza de l derecho fundamental (artículo 37 de l Decreto 2591 de 1991) y por la

dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza de l derecho fundamental (artículo 37 de l Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los

1 Pdf003ConstanciaNo. 110010230000202600504-00 diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).

Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la solicitud de tutela debe corresponder al juez que esté legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por ÁLVARO JAVIER LÓPEZ ROJAS, en primera instancia , corresponde a los Jueces Municipales de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, a la Oficina de Reparto correspondiente remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a los despachos judiciales involucrados y al accionante, para lo cual se les

parte motiva de esta providencia. En consecuencia, a la Oficina de Reparto correspondiente remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a los despachos judiciales involucrados y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.No. 110010230000202600504-00

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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