CSJ - APL2979-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL2979-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL2979-2023 No. 110010230000202301002-00 Aprobado Acta nº 26 N° 201 (Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira y Segundo Civil Municipal de Cartago – Valle del Cauca, para conocer de la acción de tutela instaurada por Alex Felipe León Moreno contra el “Instituto de Movilidad de Pereira”.
I. ANTECEDENTES
1. En Pereira, el promotor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición.No. 110010230000202301002-00
2 De las pruebas aportadas se extrae que el 11 de julio de 2023, solicitó a la entidad accionada que decretara la prescripción de la acción de cobro sobre los comparendos 99999999000002614410 (10/11/2016), 99999999000001956737 (02/05/2017), 66001000000016730425 (08/06/2017), 99999999000002616002 (13/09/2017) y 66001000000018346622 (22/11/2017. Lo anterior porque, desde « la notificación del mandamiento de pago, hasta la fecha, ya han trascurrido más de tres
99999999000002616002 (13/09/2017) y 66001000000018346622 (22/11/2017. Lo anterior porque, desde « la notificación del mandamiento de pago, hasta la fecha, ya han trascurrido más de tres años», de conformidad con el artículo 159 de la Ley 768 de 2002 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Sin embargo, al momento de presentar la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. La Juez Novena Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, mediante auto de 28 de agosto de 2023, declaró su falta de competencia territorial al estimar que debían tramitarla los jueces municipales de Cartago – Valle del Cauca, ciudad donde se encuentra el domicilio del actor y causa sus efectos la presunta vulneración.
3. El titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de este último lugar, en proveído de 30 de agosto siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa.
Señaló que es atribución de la funcionaria remitente, a prevención, porque fue la elegida por el solicitante, allí se encuentra la sede de la autoridad accionada y se produce la eventual violación a los derechos reclamados.
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202301002-00
3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial1.
dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial1. En orden a resolverlo, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado:
1 APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 202200830-00, entre otros.No. 110010230000202301002-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá
En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Conforme a lo señalado, el accionante podía escoger a Pereira para formular la demanda constitucional, como ocurrió, por cuanto, en esa ciudad se encuentra la sede de la convocada, donde se origina el acto lesivo.No. 110010230000202301002-00 5 En consecuencia, al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, se le atribuirá la competencia para conocer de la misma. Remítase el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
la competencia para conocer de la misma. Remítase el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Comuníquese y cúmplase. –