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CSJ - APL2979-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2979-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

APL2979-2026 N.º 110010230000202600506-00 Aprobado Acta n.º 22 N.° 237 (Aprobado en Sala Plena de treinta de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar y Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Cano Flórez contra Sandra Carolina Pinto Hinojosa.

I. ANTECEDENTES

El actor solicitó la protección de su derecho fundamental derecho de petición.

Según refirió, entre febrero y marzo de 2026, envió a la convocada sendos derechos de petición , mediante correoNo. 110010230000202600506-00

2 electrónico, los cuales fueron «rechazados (…) después de ser recibido[s]».

Indicó que la imposibilidad de remitir comunicaciones electrónicas a la accionada vulnera el derecho reclamado, porque «[h]a buscado la forma de comunicarse con la Señora; y no es posible por ningún Canal Virtual».

Aseveró que acude a este mecanismo para que se proteja su prerrogativa y así obtener «RESPUESTA DE LA PRESUNTA

FUNCIONARIA DE INTELIGENCIA MILITAR».

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar ,

Aseveró que acude a este mecanismo para que se proteja su prerrogativa y así obtener «RESPUESTA DE LA PRESUNTA

FUNCIONARIA DE INTELIGENCIA MILITAR».

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar , despacho al que fue inicialmente repartida la acción, remitió el asunto a los jueces municipales de esa ciudad, por estimar que deben conocer del asunto, pues si bien la accionada es una persona particular que se desempeña como profesional de una entidad pública, los derechos de petición que se formularon no están relacionados con la ac tividad laboral que esta ejerce (8 abr. 2026).

El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar declaró su falta de competencia territorial al estimar que la presunta vulneración se originó en Bucaramanga, «que a su vez, es el lugar de domicilio de los accionado (sic)». En consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados municipales de esa ciudad (Reparto) (10 abr).

El Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga se abstuvo de conocer la acción constitucionalNo. 110010230000202600506-00

3 y propuso el conflicto negativo de competencia. Explicó que quien debe gestionar la actuación es el despacho remitente porque está ubicado en el lugar elegido por el accionante para promover la queja constitucional , donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición . Expuso que «En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que, en aplicación del criterio “a prevención”, debe privilegiarse la elección realizada por el

efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición . Expuso que «En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que, en aplicación del criterio “a prevención”, debe privilegiarse la elección realizada por el accionante, salvo que exista una incompetencia manifiesta, circunstancia que no se configura en el sub examine».

Por consiguiente, envió el asunto a esta Corporación para que se resuelva la controversia suscitada (14 abr).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto citado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Para dirimirla, se memora cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de laNo. 110010230000202600506-00

4 acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de

4 acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».

Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el accionante puede escoger el iudex ante quien va a radicar la demanda, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Sobre el tema, ha dicho la Corte «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00).

En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC1291 -2025 de 15 jul. 2025, ATC1293 2025 de 15 jul. 2025; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal

de 15 jul. 2025, ATC1293 2025 de 15 jul. 2025; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, entre otros).No. 110010230000202600506-00

5 En la misma dirección la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla mencionada es la de:

(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ATC158-2021, ATC 10362022, ATC382-2023 y ATC1016-2024).

En el caso objeto de estudio se advierte que el promotor del amparo no mantiene algún vínculo con la ciudad de Valledupar, escogida para formular la solicitud de amparo y tampoco con la ciudad de Bucaramanga. En efecto, en las urbes citadas el actor no tiene su domicilio, como tampoco la

Valledupar, escogida para formular la solicitud de amparo y tampoco con la ciudad de Bucaramanga. En efecto, en las urbes citadas el actor no tiene su domicilio, como tampoco la accionada y presunta responsable de la eventual vulneración del derecho fundamental, por el contrario, fue él mismo quien informó a esta Corporación que su domicilio está en Riohacha (La Guajira)1.

Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Valledupar o a la de Bucaramanga y en razón que los efectos de la eventual vulneración se producen en

1Pdf0016Constancia_secretarialNo. 110010230000202600506-00

6 Riohacha (La Guajira), de manera excepcional y atendiendo la informalidad y celeridad con que debe tramitarse la acción de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los jueces municipales de la última urbe referida, de conformidad con el núm. 1°., art. 1° del Decreto 333 de 2021.

Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto

la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96).

III. DECISIÓNNo. 110010230000202600506-00

7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de los juzgados municipales de Riohacha (La Guajira ), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la oficina de reparto respectiva.

Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MagistradoJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General No. 110010230000202600506­00 8Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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