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CSJ - APL298-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL298-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL298-2023 Nº. 110010230000202201552-00 Aprobado Acta nº. 2 Nº. 15 (Aprobada en sesión de nueve de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que Amparo de Jesús Vargas Ospina interpuso contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE S.A.S. - Regional Occidente y la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.

I. ANTECEDENTESNo. 11001023000020220155200

2 La actora instauró acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE S.A.S. - Regional Occidente y la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vivienda digna y vida. Para sustentar su solicitud manifestó que es propietaria del inmueble identificado con matrícula n.º 001-790785 ubicado en Medellín, el cual adquirió con dineros

humana, vivienda digna y vida. Para sustentar su solicitud manifestó que es propietaria del inmueble identificado con matrícula n.º 001-790785 ubicado en Medellín, el cual adquirió con dineros provenientes de la liquidación definitiva que obtuvo del Estado en calidad de docente y por la venta de un predio que era de su propiedad ubicado en la misma ciudad. Relató que el 19 de marzo de 2013 la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá inició acción extintiva sobre los bienes de sus sobrinos Franklin y Ericson Vargas Cardona, proceso en el que se incluyó el bien identificado anteriormente. Narró que, posteriormente, el asunto se reasignó a la Fiscalía 51 Especializada de esta ciudad. Advirtió que el 1° de noviembre de 2022 la sociedad accionada le informó que el mencionado bien fue objeto de enajenación temprana. Censuró la decisión de la entidad convocada pues, en su sentir, no tuvo en cuenta que el 5 de julio de 2022 el Fiscal 51 de Extinción de Dominio de Bogotá levantó la medidaNo. 11001023000020220155200 3 cautelar de secuestro que recaía sobre el inmueble de su propiedad. El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad que, en sentencia de 15 de noviembre de 2022,

propiedad. El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad que, en sentencia de 15 de noviembre de 2022, negó el amparo de los derechos invocados. La promotora impugnó la anterior determinación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que el 12 de diciembre de 2022 declaró la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia. Como fundamento de su decisión, indicó que la queja se dirige contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y la Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá por las actuaciones relacionadas con las medidas cautelares emitidas en el proceso de extinción de dominio. De ahí precisó que, de conformidad con el numeral 4.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, la competencia correspondía a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Remitidas las diligencias a esta última Corporación, en auto 12 de diciembre de 2022, también rehusó su competencia y ordenó devolver la actuación al despacho remitente. Indicó que, en caso de no acogerse sus argumentos, proponía conflicto negativo de competencia.No. 11001023000020220155200

4 Señaló que (i) esa autoridad no es la designada por la accionante, pues esta eligió a los jueces constitucionales de Medellín, (ii) no es cierto que la actora censure las actuaciones de las Fiscalías 25 o 51 Especializadas de Extinción de Dominio de Bogotá y (iii) las pretensiones de la promotora se dirigen a que la SAE disponga la suspensión de la enajenación temprana hasta que se resuelva de fondo el proceso judicial, de ahí que sus peticiones no dependen de alguna autoridad judicial, sino de la referida sociedad. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en auto de 14 de diciembre siguiente, remitió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Es menester precisar que, a pesar de que, formalmente, en su escrito de tutela, la actora no ataca directamente actuaciones de la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, lo cierto es que, materialmente, sí esNo. 11001023000020220155200 5 dable inferir que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales la hace derivar del conjunto de actuaciones

Dominio de Bogotá, lo cierto es que, materialmente, sí esNo. 11001023000020220155200 5 dable inferir que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales la hace derivar del conjunto de actuaciones que se adelantan al interior del proceso de extinción de dominio en el que se involucró el inmueble de su propiedad, en lo que corresponde a la SAE y en relación a las decisiones adoptadas por el ente acusador. Por ello, en criterio de la Corte, la vinculación del despacho fiscal no era de simple apariencia, pues lo cierto es que resultaba necesaria para el esclarecimiento de los hechos objeto de litigio, además de que ciertamente afectaba la competencia para conocer de la acción de tutela. En efecto, según lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 –actual Código de Extinción de Dominio-, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO– es una cuenta especial sin personería jurídica administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE. Este fondo, dicho sea de paso, está compuesto por todos aquellos bienes sobre los cuales recaen medidas cautelares en procesos de extinción de dominio o frente a los que se ha declarado la procedencia de dicha acción. En ese orden, la SAE, como responsable del FRISCO, cuenta con múltiples herramientas para administrar los bienes que lo componen, siendo una de ellas la enajenación temprana reglada en el numeral 1.° del artículo 92 ibidem;

En ese orden, la SAE, como responsable del FRISCO, cuenta con múltiples herramientas para administrar los bienes que lo componen, siendo una de ellas la enajenación temprana reglada en el numeral 1.° del artículo 92 ibidem; empero, se insiste, sus poderes como administradora soloNo. 11001023000020220155200 6 surgen cuando: (i) se ha decretado una medida cautelar sobre el bien o, (ii) se ha declarado la procedencia de la acción de extinción de dominio sobre el mismo. Y como estas últimas decisiones son de corte jurisdiccional, en realidad existe un conjunto de actuaciones interrelacionadas emanadas de las entidades accionadas que presuntamente afectan los derechos fundamentales y que, al ser revisadas en sede de tutela, exigen un examen integrado que, eventualmente, puede derivar en órdenes hacia las autoridades judiciales, cuya vinculación, se repite, resultaba necesaria. En conclusión, es la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la llamada a resolver la acción de tutela promovida por Amparo de Jesús Vargas Ospina, por ser la superior funcional de la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, participante necesario en el proceso constitucional, de conformidad con el numeral 4.º del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 que reza:

4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la

de 2021 que reza:

4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.No. 11001023000020220155200

7 En consecuencia, se ordenará devolver las diligencias al despacho del magistrado William Salamanca Daza, integrante de la mencionada corporación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Remítase el expediente al despacho del magistrado William Salamanca Daza, integrante de la mencionada corporación, por las razones expuestas en precedencia.

Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad y a la accionante.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA PresidenteNo. 11001023000020220155200

Tribunal Superior de la misma ciudad y a la accionante.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA PresidenteNo. 11001023000020220155200

8

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVONo. 11001023000020220155200

9

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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