CSJ - APL298-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL298-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL298-2024 Rad. N°. 110010230000202301384-00 Aprobado Acta n º 1 N ° 18 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Promiscuo Municipal de Arjona - Bolívar, para conocer de la acción de tutela instaurada por Blas José Padilla Herrera contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El libelista formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales a la igualdad y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad accionada.No. 110010230000202301384-00
En sustento, manifestó que, el 15 de diciembre de 2015, se le impuso comparendo por la convocada, obligación que, para junio de 2023, estaba en etapa de cobro coactivo; por lo que solicitó a la entidad que declarara la prescripción de la misma, pero la respuesta fue negativa.
Así, señaló que tal situación vulnera sus derechos, pues la Secretaría de Tránsito de Turbaco – Bolívar, ante la cual dirigió una petición similar en relación con otra fotomulta, a diferencia de la querellada, accedió al requerimiento. Por ello, adujo que, con ese proceder, se desconoció «la normatividad vigente (Art. 818 del Estatuto Tributario) y [e]l Concepto Unificado de Prescripción emitido por el Ministerio de Transporte (…)».
2. El Juzgado Cincuenta y seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al que correspondió por reparto el asunto, declaró la falta de competencia por el factor territorial. Precisó que el escrito debía asignarse a los estrados municipales de Arjona, donde está la sede de la pasiva y ocurrieron los hechos que motivan el reclamo.
3. Por su parte, el despacho Promiscuo Municipal de esta última ciudad también rehusó la atribución. Consideró que, en virtud de la «competencia a prevención», el remitente debe tramitar la salvaguarda, porque es el sitio elegido por el actor para el efecto, donde está su domicilio.No. 110010230000202301384-00
4. Remitido el conflicto a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, con auto de 23 de noviembre de 2023 lo envió a esta Sala Plena, competente para su definición.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por
ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular suNo. 110010230000202301384-00 solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Es claro, entonces, que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe
Es claro, entonces, que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio.
Sobre el tema ha dicho la Corte: «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJNo. 110010230000202301384-00 APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00,
APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto que se analiza, los despachos judiciales de Bogotá y Arjona son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por el promotor: el primero, porque en esta capital está su domicilio, como lo afirmó en su demanda y se producen, en consecuencia, los efectos del presunto acto lesivo; el segundo, por cuanto allí está la sede de la accionada, es decir, donde se origina la argüida vulneración. Conforme con ello, al estrado de Bogotá, involucrado en la contienda, no le era dable desprenderse de la atribución –ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y que fue seleccionado por el interesado–, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias a la citada Jueza Cincuenta y seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta urbe, para lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202301384-00
PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela es del Juzgado Cincuenta y seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva.
Remítase el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al accionante y al
seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al accionante y al otro despacho involucrado, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y Cúmplase-.