CSJ - APL2981-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2981-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL2981-2023 Nº. 110010230000202301006-00 Aprobado Acta nº. 26 Nº. 202 (Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SESENTA Y UNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y CIVIL MUNICIPAL DE CHOCONTÁ - CUNDINAMARCA para conocer la acción de tutela que inició Diaquin S.A.S. contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Sede Operativa de Chocontá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Bogotá, la promotora presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202301006-00
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2. Manifestó que el 14 de julio de 2023 dirigió escrito a la accionada, en el cual solicitó que le autorizara la salida de los «patios» al vehículo de su propiedad que allí se encuentra inmovilizado, en virtud de un comparendo impuesto por « CAMBIO DE CARACTERÍSTICAS ». Lo anterior porque le hizo la modificación correspondiente de motor y chasis, la cual se encuentra «bajo homologación» ante el
impuesto por « CAMBIO DE CARACTERÍSTICAS ». Lo anterior porque le hizo la modificación correspondiente de motor y chasis, la cual se encuentra «bajo homologación» ante el Ministerio del Transporte y está identificada con ficha n° 25206 de agosto de 2010. Precisó que, teniendo en cuenta lo expuesto, «no se tiene que realizar ningún trámite y en caso de que fuera así, la subsanación de la falta no se podrá realizar en los patios de la entidad». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción no había recibido respuesta.
3. El asunto le correspondió al Juez Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad judicial que, por auto de 29 de agosto de 2023, declaró la falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Chocontá - Cundinamarca, teniendo en cuenta que allí tiene origen la presunta vulneración que motivó la acción.
4. La Juez Civil Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 30 de agosto de 2023 también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y suscitó el conflicto, con fundamento en la competencia a prevenciónNo. 110010230000202301006-00 3 prevista en asuntos de tutela, toda vez que el funcionario
remitente fue el elegido por la accionante y es en ese lugar donde la convocante tiene su domicilio, es decir, donde se producen los efectos de la presunta violación.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, que a su vez fue modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De la citada normativa se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionalesNo. 110010230000202301006-00 4
expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionalesNo. 110010230000202301006-00 4 invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, ocurren los hechos denunciados o por el lugar donde la acción u omisión generadora del agravio produce sus efectos, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio del convocante, según el caso. Al respecto, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300;
CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 202102017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). También ha precisado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608,No. 110010230000202301006-00 5 ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0199700, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00,
APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela; el de Bogotá, por cuanto en esa ciudad se encuentra el domicilio de la accionante y, es por ello, el lugar en el que produce efectos el acto lesivo; y el juzgado de Chocontá - Cundinamarca, porque de allí proviene este último, dado que en ese municipio se encuentra la sede de la convocada, en la cual tiene origen la presunta vulneración. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, es al Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital a quien le corresponde conocer de la misma. Remítase el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es delNo. 110010230000202301006-00 6 Juzgado Sesenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –