CSJ - APL2982-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2982-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL2982-2023 Nº. 110010230000202301007-00 Aprobado Acta nº 26 Nº. 203 (Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación - M agdalena, para conocer de la acción de tutela promovida por Jeyson Andrés Forero Sierra contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. En Bogotá, el promotor formuló acción de tutela para que se ampare su derecho de petición.No. 110010230000202301007-00
2 Manifestó que, en virtud de este último le solicitó a la demandada que lo exonerara de los comparendos 47288000000038050327 y 47288000000038050328 «en caso de que n o tenga prueba que permita identificar plenamente al infractor» de acuerdo con la sentencia C-038 de la Corte Constitucional, y le expidiera copia de las guías de envío y pruebas de la citación para notificación personal, entre otros documentos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. Mediante auto de 25 de agosto de 2023, el Juez Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, declaró la falta de competencia territorial para conocer y
constitucional no había recibido respuesta.
2. Mediante auto de 25 de agosto de 2023, el Juez Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, declaró la falta de competencia territorial para conocer y dispuso remitir el asunto a los jueces Municipales de Fundación - Magdalena, lugar donde se encuentra la sede de la accionada y ocurre la presunta vulneración.
3. Por su parte, el Juez Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 30 de agosto siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el que eligió el accionante, sitio en el cual también se extienden los efectos de la eventual trasgresión al derecho, al tener allí su residencia.No. 110010230000202301007-00
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021,
en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, c onsagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de d icho lugar resulte p redicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202301007-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera l esivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el s itio en el que reside el actor, o donde se entera de l a determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral,
00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439,
AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la presente acción de tutela; el de Bogotá, pues allí está el domicilio del actor, señor Jeyson Andrés Forero Sierra1 y se producen por tanto los efectos del acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de Fundación - Magdalena, teniendo en 1 Pdf010Anexos (constancia secretarial).No. 110010230000202301007-00 5 cuenta que e n esa ciudad se encuentra la sede de la Secretaría de Movilidad accionada, donde se origina la presunta vulneración alegada. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por el accionante para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de esta capital le corresponde conocer de la misma, al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en e l sentido de atribuir esta ú ltima al Juez Qu into Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al o tro funcionario
sentido de atribuir esta ú ltima al Juez Qu into Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al o tro funcionario judicial involucrado en el conflicto y a l accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: L ibrar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.