CSJ - APL2985-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2985-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL2985-2023 No. 110010230000202301025-00 Aprobado Acta nº. 26 N° 206 (Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil - Santander, para conocer de la acción de tutela que a través de apoderado FREDY ALEXANDER BAYONA MOLINA promueve contra el Banco Pichincha, Datacrédito y Cifin.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202301025-00
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1. En Barranquilla, el accionante formuló solicitud de amparo para obtener protección de sus derechos al habeas data y de petición.
Según relató, figura reportado con información negativa en las centrales de riesgo por cuenta de la entidad accionada, situación que no le notificó esta última conforme a la Ley 1266 de 2008 y para lo cual tampoco dio autorización. Agregó que, por esa razón, el 28 de julio del presente año le solicitó la eliminación del reporte; además, que le indicara la fecha en la que efectuó la notificación física previa, copia de esta última y del histórico de pagos mes a
año le solicitó la eliminación del reporte; además, que le indicara la fecha en la que efectuó la notificación física previa, copia de esta última y del histórico de pagos mes a mes, entre otros. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El asunto correspondió a la Juez Primera Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, quien se declaró incompetente territorialmente con auto del 31 de agosto de 2023, luego de considerar que corresponde su trámite a los Jueces Municipales de San Gil - Santander, lugar donde se ubica la residencia del actor, como así se advierte en la presentación personal del poder que otorgó y lo corrobora la información que arroja la base de datos del ADRES.
3. La titular del Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído de la misma fecha, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despachoNo. 110010230000202301025-00 3 remitente, a prevención, pues fue elegido por el demandante, allí se encuentra su domicilio según lo informó en la demanda y varios documentos allegados, manifestación que se entiende prestada bajo la gravedad del juramento.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual
270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistemaNo. 110010230000202301025-00 4 atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia
accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera
nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00,No. 110010230000202301025-00 5 APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el señor Fredy Alexander Bayona Molina
podía elegir a los Jueces de Barranquilla para formular la solicitud de amparo, dado que allí surte los efectos el acto lesivo, pues en esa ciudad se encuentra su domicilio, según se verifica en el escrito de tutela y otros documentos anexos al mismo. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Penal Municipal de Adolescentes con Función de Control de Garantías de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000202301025-00 6
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de San Gil - Santander y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –