CSJ - APL299-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL299-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL299-2024 Radicado n. º 110010230000202301387-00 Acta n º 1 N ° 19 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES PROMISCUO MUNICIPAL DE CACHIPAY (CUNDINAMARCA) y TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE ITAGÜÍ (ANTIOQUIA), en el trámite de la acción de tutela que JOSÉ RAMIRO MARTÍNEZ MOLINA promueve contra la SECRETARIA DE MOVILIDAD
DE ESTA ÚLTIMA CIUDAD - EMMA CARMELA SALAZAR
OROZCO-, la INSPECCIÓN DE POLICÍA CON FUNCIÓN DE
TRÁNSITO DE CURITÍ (SANTANDER) -MARLENE DÍAZ
CASTROy la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE DE SAHAGÚN (CÓRDOBA) -MARDELYS
DEL CARMEN RAMOS RAMOS-.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202301387-00
1. El actor pretendió el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al habeas data y de petición.
Como fundamento de su aspiración, de las pruebas aportadas se extrae que en la página del SIMIT figuran a su nombre cinco órdenes de comparendo impuestas por las
derechos fundamentales al habeas data y de petición. Como fundamento de su aspiración, de las pruebas aportadas se extrae que en la página del SIMIT figuran a su nombre cinco órdenes de comparendo impuestas por las convocadas, todas en estado de cobro coactivo. Manifestó que siempre ha vivido en Cachipay (Cundinamarca) y que no ha tramitado licencia de conducción alguna, sin embargo, en el RUNT se registra a su nombre la que se identifica con el n.° 8542185, además de que nunca ha sido propietario de algún vehículo automotor y tampoco ha visitado o residido en las ciudades de Itagüí, Curití o Sahagún. Afirmó que, por lo anterior, el 24 de julio de 2023 solicitó a las accionadas «la información que exista dentro de su despacho o repose en el banco de datos de su Ente Territorial sobre las actuaciones implementadas para interponer las anotaciones de comparendo registradas a mi nombre», se le desvincule de las mismas y se dé aplicación a los numerales 1.º y 3.º de la Ley 1266 de 2008, entre otras peticiones; y que, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. Mediante auto de 24 de noviembre de 2023, la Jueza Promiscua Municipal de Cachipay (Cundinamarca) declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto, consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de Itagüí (Antioquia), lugar
declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto, consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de Itagüí (Antioquia), lugar donde ocurrió la presunta vulneración alegada por el actor.No. 110010230000202301387-00
3. A través de providencia de 28 de noviembre siguiente, el Juez Tercero Civil Municipal de Oralidad de esta última localidad, a quien le fue repartido el asunto, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa al estimar que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió el accionante y en el cual está su domicilio, de modo que allí se producen los efectos de la supuesta amenaza al derecho reclamado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el
el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202301387-00 Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ
ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP-895-2021, CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros). En este caso, el señor José Ramiro Martínez Molina podía elegir a los jueces de Cachipay (Cundinamarca) para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Ello, porque en esa ciudad está su domicilio, tal y como lo informóNo. 110010230000202301387-00 en la solicitud de amparo, por lo que es allí donde, por ende, «se producen los efectos» de la presunta vulneración alegada. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional a la Jueza Promiscua Municipal de Cachipay (Cundinamarca), a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA PROMISCUA MUNICIPAL DE CACHIPAY (CUNDINAMARCA) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. –