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CSJ - APL300-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL300-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL300-2024 Radicado n. º 110010230000202301388-00 Aprobado Acta n º 1 N ° 20 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de CachipayCundinamarca y el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, en el trámite de la acción de tutela que promueve José Ramiro Martínez Molina contra la Secretaria de Movilidad de esta última ciudad, Adriana Carolina Pico Hernández.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al habeas data y de petición.No. 110010230000202301388-00

Según manifestó, en la página del SIMIT figuran a su nombre cinco órdenes de comparendo, entre ellos uno impuesto por la convocada, que se encuentran en estado de cobro coactivo. Refirió que vive en Cachipay (Cundinamarca), no ha tramitado licencia de conducción alguna, pero en el RUNT se registra a su nombre la n° 8542185, nunca ha sido propietario de un vehículo automotor y tampoco ha visitado o residido en la ciudad de Bucaramanga. Por lo anterior, el 21 de julio de 2023 solicitó a la accionada «la información que exista dentro de su despacho o repose en el banco de datos de su Ente Territorial sobre las

o residido en la ciudad de Bucaramanga. Por lo anterior, el 21 de julio de 2023 solicitó a la accionada «la información que exista dentro de su despacho o repose en el banco de datos de su Ente Territorial sobre las actuaciones implementadas para interponer las anotaciones de comparendo registradas a mi nombre», se le desvincule de las mismas y se de aplicación a los numerales 1 y 3 de la Ley 1266 de 2008, entre otras peticiones. La entidad le dio respuesta, pero considera que la misma no fue conforme a lo que solicitó y no se hizo en debida forma, lo cual vulnera sus derechos invocados.

2. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay - Cundinamarca, mediante auto de 24 de noviembre de 2023, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debía tramitarla los Juzgados Municipales de Bucaramanga, lugar en el cual tiene su sede la demandada.

3. En proveído de 28 de noviembre siguiente, el Juez Doce Civil Municipal de Bucaramanga, también rechazó suNo. 110010230000202301388-00 conocimiento y provocó la colisión negativa. Estimó que corresponde al despacho remisor conocer a prevención, ya que fue elegido por el actor para radicar su demanda, allí se encuentra su domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18

que fue elegido por el actor para radicar su demanda, allí se encuentra su domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual elNo. 110010230000202301388-00 accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la

reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual elNo. 110010230000202301388-00 accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Siguiendo tales criterios, en este caso, José Ramiro Martínez Molina podía formular la solicitud de amparo en elNo. 110010230000202301388-00 Juzgado de Cachipay – Cundinamarca, dado que allí produce efectos el acto lesivo, porque en dicho municipio está su

Juzgado de Cachipay – Cundinamarca, dado que allí produce efectos el acto lesivo, porque en dicho municipio está su domicilio, como así lo indicó en su demanda. Por esas razones, habrá de preferirse la elección del demandante. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Promiscuo Municipal de Cachipay - Cundinamarca, al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de CachipayCundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

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