CSJ - APL3003-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3003-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL3003-2021 No. 110010230000202100744-00 Aprobado Acta nº. 14 Nº. 83 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá - Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela que NÉSTOR GARCÍA DE BEDOUT, promueve contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de este último municipio.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ DE TUTELA DE BOGOTÁ - REPARTO», el accionante formuló acción constitucional con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición.No. 110010230000202100744-00
2 Manifestó que el 27 de abril del presente año, radicó ante la accionada petición en la cual solicitó que se declarara la pérdida de fuerza ejecutoria y la caducidad de los comparendos 112939 del 10-06-2007, 9511663 del 0804-2009 y 25899001000009506495 del 05-05-2015, pues nunca le fueron notificados a su domicilio, tampoco el cobro coactivo o mandamiento de pago de los mismos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le había dado respuesta.
nunca le fueron notificados a su domicilio, tampoco el cobro coactivo o mandamiento de pago de los mismos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le había dado respuesta.
2. El Juez Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, mediante pronunciamiento de 15 de junio del presente año, declaró su falta de competencia territorial y señaló que como en Cajicá - Cundinamarca ocurren los hechos que dan origen a la tutela, a los jueces de dicho municipio les corresponde asumir su conocimiento, por lo que remitió el expediente a ese lugar (fl. 19).
3. El trámite correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, cuyo titular, en proveído de 15 de junio, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución de la autoridad remitente, a prevención, teniendo en cuenta que fue la elegida para formular la acción constitucional, donde se producen los efectos de la amenaza al tener allí el actor su domicilio (fls. 24 a 26).
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202100744-00
3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de
artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte
predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:No. 110010230000202100744-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL3822020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de
alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En este asunto, los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró NÉSTOR GARCÍA DE BEDOUT; el de Bogotá, pues allí se sitúa su domicilio, como así lo advirtió en el escrito de tutela y en el derecho de petición, y es por tanto donde se producen los efectos del acto lesivo. También tiene atribución el juez de Cajicá - Cundinamarca, porque corresponde al domicilio de la accionada, de donde proviene la presunta omisión. Acorde con las premisas antes indicadas, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por elNo. 110010230000202100744-00 5 actor para formular su solicitud de amparo, al Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de esta capital le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-