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CSJ - APL3004-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3004-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente APL3004-2021 Nº. 110010230000202100745-00 Aprobado Acta nº. 14 N°. 84 Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia - Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano - Córdoba, para conocer de la acción de tutela que JHONATAN COBOS CASTRO promueve contra

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COLOMBIA y el MINISTERIO DEL TRABAJO.

I. ANTECEDENTES Ante el «JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SEGOVIA – ANTIOQUIA (REPARTO)», el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de susNo. 110010230000202100745-00 2 derechos fundamentales a la seguridad social, salud, vida digna, trabajo, mínimo vital, igualdad, debido proceso y estabilidad laboral reforzada.

Manifestó que laboró para la empresa accionada como técnico de mantenimiento, a través de contrato a término fijo, entre el 19 de mayo de 2020 y el 5 de abril de 2021, fecha en la que fue despedido sin permiso del Ministerio de Trabajo, pese a que gozaba de estabilidad laboral reforzada por padecer de hernia umbilical y síndrome del manguito rotador.

la que fue despedido sin permiso del Ministerio de Trabajo, pese a que gozaba de estabilidad laboral reforzada por padecer de hernia umbilical y síndrome del manguito rotador. El Juez Promiscuo del Circuito de Segovia - Antioquia declaró la falta de competencia territorial, al considerar que es en Montelíbano - Córdoba donde está domiciliado el accionante y acontece la presunta vulneración al derecho, para lo cual precisó no existen elementos de juicio que permitan vincular al trámite al Ministerio del Trabajo, razón por la que remitió el asunto a dicho lugar. Al corresponder la acción al Juez Promiscuo de Familia de esa sede territorial, se abstuvo de avocar su conocimiento y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que, si bien es cierto allí se encuentra el domicilio del actor, también lo es que este último escogió a Segovia - Antioquia, ciudad en la que tiene su sede la accionada, y coincide con aquel que prestó servicios y tiene origen la presunta vulneración a los derechos que dieron origen a la solicitud de amparo.No. 110010230000202100745-00 3

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

dirimir el conflicto que se suscitó, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente se produzcan sus efectos. Tal normativa, según esta Corporación lo ha reiterado, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:No. 110010230000202100745-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la

constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de

2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Jhonatan Cobos Castro instauró, el de MontelíbanoCórdoba por ser el lugar de su domicilio -como así lo indicó en su demanda y en el derecho de peticióny, en consecuencia, donde se producen los efectos del acto lesivo a sus derechos fundamentales; y el de Segovia - Antioquia porque allí se encuentra la sede de la entidad demandada, donde se originó la comunicación mediante la cual se dio por terminada la relación laboral (f.º 25).No. 110010230000202100745-00 5 En este orden de ideas, si bien una y otra autoridad judicial tienen atribución para el asunto, lo cierto es que como fue Segovia - Antioquia la sede que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha ciudad al que le compete su trámite, y al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia - Antioquia es el competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho

de la presente acción de tutela en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-No. 110010230000202100745-00 6

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