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CSJ - APL3004-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3004-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL3004-2024 No. 110010230000202400622-00 Aprobado Acta n.º 16 N.° 165 (Aprobado en Sala Plena del seis de junio de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué y Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, para conocer de la acción de tutela instaurada por César Augusto Restrepo Flórez contra Empresarios y Consultores Ltda. E y C.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400622-00

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1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra, debido proceso, petición buen nombre, acceso a la administración de justicia y habeas data.

Según manifestó, el 15 de abril hogaño dirigió petición ante la empresa querellada, para que eliminara el reporte negativo generado ante las centrales de riesgo, habida cuenta que operó la caducidad; pero, a la fecha, no habría recibido respuesta.

2. El Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante auto de 14 de mayo de 2024, declaró su falta de competencia territorial, al estimar que la causa debe ser tramitada por los homólogos

respuesta.

2. El Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, mediante auto de 14 de mayo de 2024, declaró su falta de competencia territorial, al estimar que la causa debe ser tramitada por los homólogos de Medellín, donde está domiciliado el actor y se producen los efectos de la presunta vulneración.

3. El estrado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de este último lugar, en proveído de 15 de mayo siguiente, también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto, señaló que es atribución a prevención del despacho remitente, porque fue elegido por el gestor.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 110010230000202400622-00 3 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial1.

En orden a resolverlo, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,

1 CSJ APL5593-2022, 1 dic. y APL3243-2022, 14 jul., entre otros.No. 110010230000202400622-00 4 el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 feb., ATC421-2021 6 abr.; ATC346-2020, 18 mar.; ATL1706-2021, 3 nov.,

perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 feb., ATC421-2021 6 abr.; ATC346-2020, 18 mar.; ATL1706-2021, 3 nov., ATL2039-2019, 18 dic.; ATP-895-2021, 22 jun., Auto 155 23 abr. 2020, rad. 155; SJ APL 3106-2021, 15 jul., APL5982-2021, 25 nov., APL5983-2021, 25 nov., entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (CSJ ATC148-2022, 10 feb.; ATC095-2022, 2 feb.; ATL095-2020, 29 ene.; ATL1303-2018, 20 jun.; APL1738-2021, 16 nov.; AP924-2020, 12 mar.; APL5980-2021, 25 nov., APL59842021, 2 dic., entre otros). A partir de tales presupuestos, en el sub-lite la Corte observa que ningún vínculo tiene el accionante con Ibagué, lugar escogido para formular la solicitud de amparo. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues este se encuentra en Medellín, como lo manifestó ante esta Corporación2, y tampoco al de la convocada, el cual está en Bogotá 3, donde se origina el acto lesivo.

efecto, no corresponde a su domicilio, pues este se encuentra en Medellín, como lo manifestó ante esta Corporación2, y tampoco al de la convocada, el cual está en Bogotá 3, donde se origina el acto lesivo. Así las cosas, como el libelista no indicó circunstancia alguna por cuenta de la cual deba asignarse el caso al funcionario de Ibagué, y teniendo en cuenta que Medellín es la ciudad donde «razonablemente pued[e] colegirse que se producen

2 0011Constancia_secretarial.pdf. ESAV. 3 https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0001826089&c=04No. 110010230000202400622-00 5 los efectos [de la argüida trasgresión]», se atribuirá la competencia al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa urbe, al que se dispondrá remitir el asunto. Finalmente, es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine sí se pudo fijar el conocimiento del auxilio en este último, donde surte efectos el acto lesivo4.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela es del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Remítasele el

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela es del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

4 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (CSJ APL3236-2022, 14 jul.; APL42952022, 28 sep.; APL150-2023, 14 feb.; APL2618-2023, et. al.)No. 110010230000202400622-00 6

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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