CSJ - APL3007-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3007-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL3007-2024 Nº. 11001023000020240062300 Aprobado Acta n.º 16 N.° 166 (Aprobado en Sala Plena del seis de junio de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de VilletaCundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Suárez Saavedra, contra Morelco S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo enNo. 110010230000202400623-00 condiciones dignas, honra, buen nombre, estabilidad laboral reforzada, salud y seguridad social.
Manifestó que, el 12 de diciembre de 2022 suscribió contrato de trabajo con la empresa accionada para desempeñar el cargo de profesional de aseguramiento y control de calidad de los procesos constructivos, dentro del
contrato «OBRAS CIVILES, MECÁNICAS, DE TUBERÍA, ELÉCTRICAS Y
DE INSTRUMENTACIÓN PARA PLANTAS Y ESTACIONES QUE HACEN
PARTE DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE
contrato «OBRAS CIVILES, MECÁNICAS, DE TUBERÍA, ELÉCTRICAS Y
DE INSTRUMENTACIÓN PARA PLANTAS Y ESTACIONES QUE HACEN PARTE DE LA INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS», que se realizaban en 5 estaciones de bombeo en Baranoa, Albán, Villeta, Guaduero y Puente Aranda. Relató que fue víctima de conductas de acoso laboral por parte del director de obra con asiento en la base de Villeta - Cundinamarca, las cuales, en su oportunidad denunció ante el comité de convivencia laboral de la empresa, no obstante, el caso fue cerrado. Narró que a consecuencia de su acusación, la empresa tomó diferentes decisiones, como retirarle algunos auxilios y lo autorizó ejerciera su labor en la modalidad de trabajo en casa, en donde, el 3 de mayo de 2024, fue notificado de su despedido sin justa causa, sobre el cual refirió «sin tener pronunciamiento del líder de calidad y director de la obra» y no contar «que me encontraba en tratamientos médicos ocasionado por un accidente en el trabajo».
2. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, por auto de 14 de mayo deNo. 110010230000202400623-00
2024, declaró la falta de competencia territorial al considerar que esta corresponde a los Jueces Municipales de VilletaCundinamarca, donde ocurrió la presunta vulneración a los derechos invocados.
3. Por su parte, el Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 15 de mayo siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Explicó que es atribución del despacho judicial remitente a prevención, lugar elegido por el interesado, en el que se producen los efectos de la eventual violación a los derechos, pues allí se encuentra el lugar de su residencia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021,No. 110010230000202400623-00 establece que son competentes para conocer de la acción de
modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021,No. 110010230000202400623-00 establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado
determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, esNo. 110010230000202400623-00 viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de
26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). En este caso, el señor Jorge Enrique Suárez Saavedra podía elegir a los Jueces de Tunja para formular la solicitud de amparo, dado que allí se producen los efectos del acto lesivo, pues en esa ciudad se encuentra domiciliado, según lo advirtió en la demanda de tutela presentada1. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, de
1 Pdf0011DemandaNo. 110010230000202400623-00 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –