CSJ - APL301-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL301-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL301-2024 Nº. 110010230000202301389-00 Aprobado Acta nº. 1 Nº. 21 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado Promiscuo Municipal de Susa – Cundinamarca, en el trámite de la acción de tutela que César Leonardo Alarcón Amaya interpuso contra la Universidad del Atlántico.
I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «garantía del debido proceso en concurso de méritos» y acceso a cargos públicos.No. 110010230000202301389-00
Para sustentar su solicitud, relató que, a través de la institución educativa accionada, se inscribió para participar en el concurso de méritos que los Concejos Municipales de Susa, Quetame y Ubalá, todos en Cundinamarca, convocaron con el fin de elegir personeros municipales para el período 2024-2028. Sostuvo que fue citado para presentar la prueba de conocimientos y comportamentales. Indicó que el día señalado le solicitó al encargado la convalidación del examen para los tres municipios y no solamente para el de Susa; no
conocimientos y comportamentales. Indicó que el día señalado le solicitó al encargado la convalidación del examen para los tres municipios y no solamente para el de Susa; no obstante, este le manifestó que «no era posible, que solamente podía presentar un examen para un municipio en específico sin argumento jurídico alguno». Por lo anterior, acudió a este mecanismo para que se ordene a la universidad convocada a tener en cuenta el examen presentado para los demás municipios a los cuales se inscribió y, de esa manera, concursar por el cargo objeto de la convocatoria en todos ellos. El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, autoridad que, mediante auto de 16 de noviembre de 2023, declaró la falta de competencia territorial para conocer el asunto, en atención a que la ocurrencia de la presunta vulneración de las garantías constitucionales se dio en Susa – Cundinamarca y, por ello, los llamados a resolverlo son los jueces municipales de ese lugar.No. 110010230000202301389-00 Remitidas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo, a través de proveído de 21 de noviembre de la misma anualidad. Señaló que, en virtud de la competencia a prevención, el conocimiento corresponde al despacho judicial remisor por ser el lugar que el actor eligió para presentar la queja constitucional, sitio en el que se encuentra el domicilio de la institución de educación superior.
virtud de la competencia a prevención, el conocimiento corresponde al despacho judicial remisor por ser el lugar que el actor eligió para presentar la queja constitucional, sitio en el que se encuentra el domicilio de la institución de educación superior. Así las cosas, envió el asunto a esta Corporación para resolver el conflicto negativo de competencia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza queNo. 110010230000202301389-00 motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus
sus efectos […]». De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de
prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante podía elegir a Barranquilla para presentar la solicitud de amparo, pues en esa ciudad se ubica
1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otrosNo. 110010230000202301389-00 el domicilio de la convocada2 y es donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». En consecuencia, la competencia se radica en el Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, al cual se remitirá el expediente para que imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Catorce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Susa – Cundinamarca y al accionante.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
2 https://www.rues.org.co/ExpedienteNo. 110010230000202301389-00
accionante.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
2 https://www.rues.org.co/ExpedienteNo. 110010230000202301389-00 Notifíquese y cúmplase,