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CSJ - APL3010-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3010-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente APL3010-2024 Nº. 110010230000202400624-00 Aprobado Acta n.º 16 N.° 167 (Aprobado en Sala Plena del seis de junio de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena y Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela promovida por Edys Alberto Rodríguez Isaza, contra la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES.No. 110010230000202400624-00

1. Ante la autoridad judicial de Fundación - Magdalena, el actor formuló solicitud de amparo para que se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Manifestó que el 10 de enero de 2024, radicó petición ante la convocada, solicitando fuera exonerado del pago del comparendo -foto-multa nº 0800100000003985221 de 23 de diciembre de 2023-, por no contar con plena prueba de la identificación del infractor, como así lo establece la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-038 de 2020. Además, pidió que se le aportara copias de la citación para notificación personal, entre otros documentos.

identificación del infractor, como así lo establece la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-038 de 2020. Además, pidió que se le aportara copias de la citación para notificación personal, entre otros documentos. Una vez recibida la petición, la Gobernación del Atlántico -el 8 de abril siguientele comunicó el traslado de esta por competencia a la entidad de tránsito requerida. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El titular del Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación -con auto de 15 de mayo de 2024estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces Municipales de Barranquilla, lugar donde se ubica la entidad pública del orden distrital accionada.

3. Por su parte, el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla –con providencia del 16 de mayo posteriorse declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Sala. Para ello, señaló que esNo. 110010230000202400624-00 atribución de la autoridad remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió Edys Alberto Rodríguez Isaza para presentar la tutela. Además, se consignó –en la demandaque su domicilio está ubicado en el Municipio de El Retén – Magdalena, el cual hace parte del Circuito Judicial de Fundación, lugar donde espera respuesta a su solicitud.

II. CONSIDERACIONES.

1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en

Magdalena, el cual hace parte del Circuito Judicial de Fundación, lugar donde espera respuesta a su solicitud.

II. CONSIDERACIONES.

1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela -a prevenciónlos jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. O donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas.

Tal normativa, según interpretación reiterada por esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrenciaNo. 110010230000202400624-00 del quebranto o la de sus efectos1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.

2. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se

la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.

2. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte que no es posible respetar el criterio a prevención.

Esto pues, ningún vínculo mantiene el accionante con la ciudad de Fundación -escogida para formular la solicitud de amparo-. En contraste, su domicilio está en El ReténMagdalena3. Sin embargo, en Barranquilla se encuentra la sede de la entidad convocada. Por lo tanto, se atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, por ser el sitio donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales ». Así lo ha sostenido esta Sala en casos análogos, donde de la escogencia del lugar realizada por el promotor no se puede predicar el quebranto o los efectos de la vulneración4.

1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el

sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683;

CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros. 3 Pdf.0006Demanda 4 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros).No. 110010230000202400624-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla es el competente para conocer de la acción de tutela implorada. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación - Magdalena y al accionante. Envíesele copia de la providencia.

Tercero: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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