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CSJ - APL3011-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3011-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL3011-2024 Nº. 110010230000202400626-00 Aprobado Acta n.º 16 N.° 168 (Aprobado en Sala Plena del seis de junio de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que Construcciones Sierra Pérez S.A.S., a través de su representante legal, promueve contra la Secretaría de Hacienda y la Alcaldía de esta última capital.

I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela contra la Secretaría de Hacienda y la Alcaldía de Bogotá, por la presuntaNo. 110010230000202400626-00 2 vulneración de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, seguridad social, vida y mínimo vital.

Para sustentar su requerimiento, narró que el 27 de septiembre de 2023 el Banco Colpatria le informó sobre la

medida de embargo que pesaba sobre la cuenta corriente que posee en esa entidad, en la cual, refirió, «entran los recursos de la empresa y salen los salarios de los trabajadores; orden de cautela emitida dentro del proceso de cobro coactivo iniciado por las autoridades demandadas, por la mora en el pago del impuesto de vehículos, durante las vigencias 2018 y 2019. Manifestó que, el 29 de septiembre del mismo año, procedió a cancelar los dineros adeudados y solicitó el levantamiento de la cautela, sin embargo, ante la falta de respuesta, el 21 de febrero de 2024, radicó petición ante las accionadas con el mismo objetivo, sin que a la fecha de presentación de la demanda constitucional se obtuviera respuesta. El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, autoridad que, mediante auto de 14 de mayo de 2024, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, en atención a que las autoridades demandadas tienen su sede en Bogotá y, por ello, incumbe a los jueces de dicha ciudad. Remitidas las diligencias, el Juzgado Treinta y nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías deNo. 110010230000202400626-00 3 Bogotá, a través de proveído de 16 de mayo de la misma anualidad, también rehusó la competencia y propuso

3 Bogotá, a través de proveído de 16 de mayo de la misma anualidad, también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que el funcionario que envió el proceso debía conocer a prevención, toda vez que el domicilio de la accionante se ubicaba en aquella urbe, lugar que eligió para radicar su demanda constitucional. Así las cosas, envió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «[…]conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces

con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».No. 110010230000202400626-00 4 De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021 y CSJ APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente,

tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la accionante podía elegir la ciudad de Barranquilla para presentar la solicitud de amparo, pues en ese lugar «produce sus efectos» el presunto acto lesivo, toda vez que allí se encuentra el domicilio de la Representante

1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otrosNo. 110010230000202400626-00 5 Legal y el de la compañía, como así lo afirmó en su demanda2 y se ratifica en la información que reposa en el RUES3. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado

motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Treinta y nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a la accionante.

2 Pdf0002Demanda 3 https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000283094&c=03No. 110010230000202400626-00 6

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

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