CSJ - APL3013-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3013-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL3013-2024 Nº. 110010230000202400640-00 Aprobado Acta n.º 16 N.° 169 (Aprobado en Sala Plena del seis de junio de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA - CESAR y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE REGIDORBOLÍVAR para conocer la acción de tutela que inició la Alcaldía de esta última ciudad contra el Banco Davivienda Sucursal Aguachica – Cesar.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400640-00
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1. Ante los jueces de Aguachica - Cesar, la promotora presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección a su derecho fundamental de petición.
1. Manifestó que el l4 de abril hogaño, radicó petición ante la entidad bancaria convocada, en relación con las cuentas de las que es titular el Municipio, para que le certificara sobre «todos los débitos y/o retenciones» efectuadas por concepto de órdenes judiciales de embargo dentro de los procesos ejecutivos « 1300133330132013000900313580408900120070062 – 135804089001200700061 –
concepto de órdenes judiciales de embargo dentro de los procesos ejecutivos « 1300133330132013000900313580408900120070062 – 135804089001200700061 – 13580408901200700091», con detalle de fecha y cantidad de recursos afectados. También, sobre la que maneja el «Sistema General de Participaciones », especificando «fechas, cantidad de recursos afectados etc.», entre otras. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.
2. El asunto correspondió a la Jueza Segunda Promiscua Municipal de Aguachica – Cesar, autoridad judicial que por auto de 30 de abril de 2024 declaró la falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Regidor - Bolívar, toda vez que allí se encuentra el domicilio de la alcaldía accionante y se producen los efectos de la vulneración alegada.
3. El Juez Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 6 de mayo siguiente, también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo yNo. 110010230000202400640-00 3 ordenó devolverle la actuación, con fundamento en la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela, pues la funcionaria remitente fue la elegida por la accionante, es en ese lugar donde se encuentra la sede de la entidad bancaria demandada y acontece la eventual violación al derecho invocado.
la funcionaria remitente fue la elegida por la accionante, es en ese lugar donde se encuentra la sede de la entidad bancaria demandada y acontece la eventual violación al derecho invocado.
4. La funcionaria de Aguachica – Cesar, mantuvo su decisión y reintegró el asunto al Juez de Regidor – Bolívar, quien, a su turno, lo envió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, que a su vez fue modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o laNo. 110010230000202400640-00 4
establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o laNo. 110010230000202400640-00 4 amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De la citada normativa se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención» es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde según sus afirmaciones ocurren los hechos denunciados o por el lugar donde la acción u omisión generadora del agravio produce sus efectos, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio del convocante, según el caso. Al respecto, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18
mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 202102017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).No. 110010230000202400640-00 5 También ha precisado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4
CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela; el de Aguachica - Cesar, por cuanto en esta ciudad se encuentra la sede de la entidad bancaria convocada, en la cual tiene origen la presunta vulneración; y en el municipio de Regidor – Bolívar, se ubica la sede administrativa del ente territorial demandante, lugar en el que produce efectos el acto lesivo. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Aguachica - Cesar fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, es al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad al que le corresponde conocer de la misma. Remítase el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓNNo. 110010230000202400640-00
6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de AguachicaCesar, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante,
Cesar, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –