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CSJ - APL302-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL302-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL302-2024 Nº. 110010230000202301396-00 Aprobado Acta nº 1 Nº. 22 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte Decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Setenta y dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Diego – Cesar, en el trámite de la acción de tutela que promueve Isidro Guasca Barbosa contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, el Instituto de Tránsito y Transporte de San Diego – Cesar y el de Corozal – Sucre.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, buen nombre, debido proceso, habeas data y «tranquilidad personal».No. 110010230000202301396-00

Según se extrae de la documental aportada, fue sancionado por cuenta de tres comparendos a su nombre 1, en virtud de lo cual «se muestra una deuda en mi contra, se me expone como deudor»; también figura en tal calidad en las centrales de riesgo y se afecta su «colocación laboral» y la posibilidad de realizar trámites administrativos, como la renovación de su licencia de conducción. Adujo que solicitó a

centrales de riesgo y se afecta su «colocación laboral» y la posibilidad de realizar trámites administrativos, como la renovación de su licencia de conducción. Adujo que solicitó a las accionadas copias de la «orden de comparecer (…), Auto de apertura procesal (…), Auto de establecimiento de méritos (…)», entre otras documentales, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juez Setenta y dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante auto de 23 de noviembre de 2023, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Municipales de San Diego – Cesar, lugar donde se ocasionó la violación o amenaza a los derechos invocados.

3. En proveído de 29 de noviembre siguiente, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de San Diego – Cesar, también rechazó su conocimiento y provocó la colisión negativa, estimó que es atribución del funcionario remitente, a prevención, pues fue el elegido por el actor, donde produce efectos la afectación a sus derechos, allí se encuentra su domicilio y espera respuesta a la petición.

1 25740001000031123367, 7021500000000038163210 y, 20750001000038909353 de 24 de noviembre de 2021 y 26 de junio de 2023.No. 110010230000202301396-00

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud

se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:No. 110010230000202301396-00 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá

de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Isidro Guasca Barbosa; el de Bogotá, por cuanto en esta ciudad se encuentra domiciliado el actor2, donde produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de San Diego – Cesar, pues allí funciona la sede de una de las accionadas ante la cual el tutelante dirigió su derecho de petición. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por el accionante para formular la demanda, al Juez Setenta y dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital

2 Pdf.0010AnexosNo. 110010230000202301396-00 le corresponde conocer de la misma, al que remitirá el

de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital

2 Pdf.0010AnexosNo. 110010230000202301396-00 le corresponde conocer de la misma, al que remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Setenta y dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.-

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