CSJ - APL303-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL303-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL303-2023 Nº. 110010230000202201570-00 Aprobado Acta nº. 2 N° 16 (Aprobada en sesión de nueve de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por Oiden Olaya Espinosa contra la Unidad de Restitución de Tierras Florencia - Caquetá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ REPARTO» de Neiva, el accionante solicitó amparo por la presunta vulneración a los derechos de petición, salud y vida digna.No. 110010230000202201570-00
2 Según relató, es persona de la tercera edad, «enfermo y sin quien vel[e] por su sustento y manutención», el 21 de septiembre de 2022 solicitó a la accionada información sobre el estado del trámite que adelantó ante esa entidad « para el reconocimiento como desplazado» y si «funge como beneficiario en el plan de restitución de tierras ante ese despacho». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, en
en el plan de restitución de tierras ante ese despacho». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, en proveído de 15 de diciembre de 2022 declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir las diligencias a los Juzgados del Circuito de Florencia, allí ocurre la presunta vulneración o amenaza que motiva la presentación de la acción constitucional.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ésta ciudad, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del juez remitente a prevención, pues fue el sitio elegido por el actor, donde surte efectos la eventual afectación al derecho de petición.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residualNo. 110010230000202201570-00 3 asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto
Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En ese sentido, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic.No. 110010230000202201570-00 4 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020
2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP9242020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 202101829-00 entre otros). En este caso, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que formuló Oiden Olaya Espinosa; el de Neiva, porque en ese lugar se encuentra su domicilio1, tal y se informó a esta Corporación según constancia que obra en el expediente digital (PDF 04), de modo que es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada; y el de Florencia, pues en dicha ciudad se ubica la sede de la entidad demandada, ante la cual radicó su reclamación, según consta en las guías de envío y recibido anexas a la demanda, allí se origina el acto que se considera lesivo a los derechos constitucionales.
1 Vereda Santa Lucia, Corregimiento de VegalargaNo. 110010230000202201570-00 5 Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios tienen
que se considera lesivo a los derechos constitucionales.
1 Vereda Santa Lucia, Corregimiento de VegalargaNo. 110010230000202201570-00 5 Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como el primero fue el que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva le compete conocerla y al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
FERNANDO CASTILLO CADENA PresidenteNo. 110010230000202201570-00
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVONo. 110010230000202201570-00
7
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General