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CSJ - APL303-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL303-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL303-2024 Nº. 110010230000202301397-00 Aprobado Acta nº.1 Nº 23 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por Wilder Arley Aristizábal Aristizábal contra la Secretaría de Tránsito y Transporte del Magdalena – Secretaría de Aracataca-.

I. ANTECEDENTES

1. En Medellín, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho de petición.No. 110010230000202301397-00

2 Manifestó que el 25 de octubre de 2023, solicitó a la accionada declarar la nulidad del procedimiento seguido en su contra relacionado con el comparendo n° 7053000000040301168 de 8 de octubre del mismo año, por indebida notificación, y que retire de las plataformas de esa Secretaría, SIMIT y RUNT, la información que lo refiere como deudor, entre otros requerimientos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. La Juez Décima Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en auto de 29 de

Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. La Juez Décima Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en auto de 29 de noviembre de 2023, se abstuvo de conocer y remitió las diligencias a los Jueces de Barranquilla, lugar donde tiene su domicilio el afectado. Aclaró que, si bien el apoderado del actor está domiciliado en Medellín, tal factor no es determinante para el conocimiento de la acción constitucional.

3. Mediante proveído de 30 de noviembre siguiente, la titular del Juzgado Veinte de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, también se declaró incompetente y promovió conflicto negativo. Consideró que es atribución de la funcionaria remitente a prevención pues fue elegida por el accionante para radicar la demanda, en ese lugar se ubica su residencia como así lo indicó en el poder que confirió al profesional del derecho.

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202301397-00

3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por

disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede

coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.No. 110010230000202301397-00 4 Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el señor Wilder Arley Aristizábal Aristizábal podía elegir a los Jueces de Medellín para formular la solicitud de amparo, dado que allí produce efectos el acto lesivo. Ello, porque en esa ciudad está su domicilio1.

1 Pdf006AnexosNo. 110010230000202301397-00 5 Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional a la Juez Décima Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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