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CSJ - APL304-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL304-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL304-2023 No. 110010230000202300049-00 Aprobado Acta nº. 2 N° 17 (Aprobada en sesión de nueve de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de Chocontá- Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela que YEISON ERNESTO ACUÑA ROMERO promueve contra la Secretaría de Tránsito de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. En Bogotá, el accionante formuló solicitud de amparo para obtener protección a su derecho de petición.No. 110010230000202300049-00

2 Según relató, el 3 de noviembre de 2022, pidió a la accionada la «anulación y exoneración» del comparendo - foto multa n° 25183001000035047689 de 29 de julio del mismo año, aduciendo que no fue la persona que cometió la infracción y que la única prueba que tiene la entidad « es la foto simple de la placa del vehículo». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Correspondió al Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,

foto simple de la placa del vehículo». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Correspondió al Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, su titular se declaró incompetente territorialmente con auto del 18 de enero de 2023, luego de considerar que corresponde su trámite a los Jueces Municipales de Chocontá- Cundinamarca, donde se presenta la presunta vulneración al derecho invocado.

3. La Juez Civil Municipal de Chocontá, en proveído de 19 de enero, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue el elegido por el actor, donde se encuentra su domicilio y espera respuesta a la petición.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 110010230000202300049-00 3 dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación oNo. 110010230000202300049-00 4 actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala

el que reside el actor, o donde se entera de la determinación oNo. 110010230000202300049-00 4 actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Se observa en el sub judice que el accionante tiene su domicilio en Bogotá, razón por la cual, en ese sitio podía demandar la protección a sus derechos, al producir allí sus efectos el acto lesivo; también en Chocontá - Cundinamarca, pues allí se encuentra la sede del ente de tránsito accionado, donde se origina la presunta vulneración. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá lugar fue el que seleccionó el actorNo. 110010230000202300049-00

5 para formular la solicitud de amparo, al Juez Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital se atribuirá la competencia para conocer de la misma, a quien se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Ochenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Civil Municipal de Chocontá - Cundinamarca y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

FERNANDO CASTILLO CADENA PresidenteNo. 110010230000202300049-00

6

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVONo. 110010230000202300049-00

7

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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