CSJ - APL304-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL304-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL304-2024 No. 110010230000202301403-00 Aprobado Acta nº. 1 N° 24 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Juan de Pasto y el Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, para conocer de la acción de tutela que EDISON ALEJANDRO BOLAÑOS LÓPEZ promueve contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. En San Juan de Pasto, el accionante formuló solicitud de amparo para obtener protección de sus derechos al debido proceso administrativo, información e igualdad.No. 110010230000202301403-00
2 Según relató, en la página web del SIMIT se encuentran cargados a su nombre los comparendos 19001000000037288851, 19001000000036042829 y 19001000000037297089 de 30, 16 de enero y 16 de febrero de 2023 respectivamente, impuestos por la oficina de tránsito de San Juan de Pasto. Manifestó que el 21 de septiembre de 2023, le dirigió petición a esa entidad solicitándole, entre otros requerimientos, la eliminación y exoneración del pago de las referidas foto-multas y que le aportara copia de las mismas,
Manifestó que el 21 de septiembre de 2023, le dirigió petición a esa entidad solicitándole, entre otros requerimientos, la eliminación y exoneración del pago de las referidas foto-multas y que le aportara copia de las mismas, con el fin de ejercer su derecho de defensa; lo anterior porque, según indicó, no se encontraba en dicha ciudad para esas fechas, ni fue notificado al respecto. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El asunto correspondió al Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Juan de Pasto, quien se declaró incompetente territorialmente con auto del 29 de noviembre de 2023, luego de considerar que corresponde su trámite a los Jueces Municipales de Popayán, lugar donde se ubica la sede de la autoridad accionada y ocurre la vulneración alegada.
3. El titular del Juzgado Primero Civil Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 1° de diciembre siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despachoNo. 110010230000202301403-00 3 remitente, a prevención, pues fue elegido por el demandante, allí se encuentra su domicilio, lugar donde, como así lo
manifestó en la demanda, desea sea tramitada la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistemaNo. 110010230000202301403-00 4 atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su
reiteradamente esta Corporación, consagra un sistemaNo. 110010230000202301403-00 4 atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad.
nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00,No. 110010230000202301403-00 5 APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el señor Edison Alejandro Bolaños López podía elegir a los Jueces de San Juan de Pasto para formular la solicitud de amparo, pues en esa ciudad se encuentra su domicilio, según lo manifestó en el escrito de tutela, de manera que allí surte los efectos el acto lesivo.
la solicitud de amparo, pues en esa ciudad se encuentra su domicilio, según lo manifestó en el escrito de tutela, de manera que allí surte los efectos el acto lesivo. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Juan de Pasto, al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de San Juan de Pasto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202301403-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –