CSJ - APL305-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL305-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL305-2024 Nº. 110010230000202301408-00 Aprobado Acta nº 1 Nº. 25 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). -
La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Veintisiete de Familia del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, en el trámite de la acción de tutela que promueve Olga Isabel Maza Herazo contra el Director y la apoderada de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, la Directora de la Unidad Nacional de Reparación de Víctimas y otros.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso,No. 110010230000202301408-00 igualdad, trato digno, información y « protección al consumidor».
Según manifestó, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres le entregó « una ayuda humanitaria, un mercado» por las afectaciones sufridas a causa de la inundación ocurrida en octubre de 2022 por el desbordamiento del río Aguas Blancas de Valledupar. No obstante, considera que es beneficiaria de los subsidios
inundación ocurrida en octubre de 2022 por el desbordamiento del río Aguas Blancas de Valledupar. No obstante, considera que es beneficiaria de los subsidios otorgados por el Gobierno Nacional a través del RUNDA1. En tal calidad solicitó la inscripción correspondiente y el 13 de mayo de 2023, la Secretaria de Gobierno de Valledupar le pidió la información y documentación correspondiente, sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no aparecía registrada en dicho programa.
2. La Juez Veintisiete de Familia del Circuito de Bogotá, mediante auto de 30 de noviembre de 2023, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto.
Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados del Circuito de Valledupar, lugar donde se ocasionó la violación o amenaza a los derechos invocados.
3. En proveído de 4 de diciembre siguiente, el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, también rechazó su conocimiento, provocó la colisión negativa y la remitió a esta Sala Plena para su
1 Registro Único Nacional de DamnificadosNo. 110010230000202301408-00 solución. Estimó que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió la actora, donde refirió su sitio de residencia y notificación.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley
remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió la actora, donde refirió su sitio de residencia y notificación.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de
competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitudNo. 110010230000202301408-00 de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es
lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). Acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la demanda y sus anexos, la accionante podía elegir a la autoridad judicial de Bogotá para formular la demanda constitucional, como ocurrió, por cuanto en esta capital es donde se encuentra su actual domicilio 2 y es, por tanto, donde se producen los efectos de la presunta vulneración a sus derechos. También se origina el acto lesivo
2 Pdf.0002Demanda. Fl.5 “por las graves afectaciones que sufrió mi vivienda y por las condiciones en las que quedé después de la inundación, me vi obligado a trasladarme a Bogotá mientras se resuelve la situación (…)”No. 110010230000202301408-00 pues en esa ciudad se ubican las sedes de algunas entidades accionadas3. Por consiguiente, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Veintisiete de Familia del Circuito de esta capital, le corresponde conocer de la misma.
III. DECISIÓN
Por consiguiente, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Veintisiete de Familia del Circuito de esta capital, le corresponde conocer de la misma.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Veintisiete de Familia del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
3 https://portal.gestiondelriesgo.gov.co/ https://www.unidadvictimas.gov.co/es/No. 110010230000202301408-00 Comuníquese y cúmplase. -