CSJ - APL306-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL306-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente APL306-2023 No. 110010230000202300069-00 Aprobado Acta n.º 2 N.º 19 (Aprobada en sesión de nueve de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Andes - Antioquia y el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer de la acción de tutela que promueve CESAR AUGUSTO PARRA VÉLEZ contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. En Andes - Antioquia, el actor presentó acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de losNo. 110010230000202300069-00 2 derechos al debido proceso, presunción de inocencia, legalidad y defensa.
Según manifestó, en la página del SIMIT se encuentra cargado a su nombre el comparendo nº 05001000000032315263 de 1 de marzo de 2022, que cuenta con resolución sancionatoria pero nunca fue puesto en su
conocimiento conforme lo establece la Ley; por esta razón, solicitó a la accionada que le aportara prueba de la plena identificación del infractor como lo ordena la sentencia C-038 de 2020, su eliminación de la página del SIMIT por falta de notificación y la expedición de copias de las guías que prueben el envío de esta última, entre otras. Relató que, en su respuesta la entidad accionada no logró demostrar que fue enterado de la sanción en debida forma, ni la identidad del que conducía el vehículo.
2. El asunto se repartió al Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Andes - Antioquia quien, mediante proveído de 8 de noviembre de 2022, se declaró incompetente y lo remitió a los jueces municipales de Medellín, lugar donde ocurren los hechos pues se encuentra la sede de la accionada.
3. Por su parte, el Juez Primero Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad, en auto de 10 de noviembre siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución de la autoridadNo. 110010230000202300069-00
3 remitente a prevención, teniendo en cuenta que fue el sitio elegido por el convocante, en el cual está su domicilio y se producen los efectos de la presunta vulneración.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el primer inciso del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, es oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de
fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionanteNo. 110010230000202300069-00 4 puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202300069-00 5 En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la presente acción de tutela: el de Andes - Antioquia, porque allí se encuentra el domicilio del actor –como así lo refirió en su demanda y derecho de petición-, de manera que es donde se proyectan los efectos del acto lesivo; también tiene atribución el Juez de Medellín, dado que es donde se origina este último, al estar en esa ciudad la sede de la autoridad de tránsito demandada. Acorde con las premisas antes señaladas, es del caso concluir que como Andes - Antioquia fue el lugar seleccionado por el actor para formular su solicitud de amparo, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de ese municipio le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Andes - Antioquia,No. 110010230000202300069-00 6 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero
6 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZNo. 110010230000202300069-00
7
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General