CSJ - APL3062-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3062-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2014
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente APL3062-2014 Radicación No. 110010230000201400108-00 Aprobado Acta No. 16 No. 21 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, para conocer de la acción de tutela promovida por SILVIA CONSTANZA
ZAMBRANO DÍAZ contra EL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE RISARALDA.
I. ANTECEDENTES Ante la oficina de reparto del Tribunal Superior de Pasto, Silvia Constanza Zambrano Díaz formuló acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura deRadicación. No. 110010230000201400108-00
2 Risaralda, por la presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos. Según manifestó, se inscribió al Concurso para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de
Pereira y Administrativo de Risaralda, convocado mediante el Acuerdo CSJRA 13 – 259 de 28 de noviembre de 2013, para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de juzgado de circuito y/o equivalentes, para lo cual cumplió a cabalidad con el registro y adjuntó para el efecto, toda la documentación solicitada para acreditar los requisitos exigidos. Sin embargo, fue inadmitida por no haber demostrado el tiempo mínimo de experiencia laboral, «…situación que consideró (sic) un error por parte de quienes verificaron dicha información…». La Sala Unitaria de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, en proveído de 24 de abril de esta anualidad, manifestó que carece de competencia para conocer de la acción constitucional. Sustentó su decisión, en el hecho que la presunta vulneración de los derechos ocurre en el Departamento de Risaralda, sede de la seccional accionada, de conformidad con lo previsto por el art. 37 del D. 2591/1991. Al Tribunal Superior de Pereira ordenó, en consecuencia, la remisión del asunto. A su turno, la Sala Unitaria Civil Familia de esta última sede territorial, en auto fechado 5 de mayo del presente año, con apoyo en jurisprudencia de estaRadicación. No. 110010230000201400108-00 3 Corporación, también se abstuvo de asumir el conocimiento. Respaldó su decisión en lo dispuesto por el
3 Corporación, también se abstuvo de asumir el conocimiento. Respaldó su decisión en lo dispuesto por el art. 1º del D. 1382/2000, e indicó al respecto que «…como viene de verse, por la competencia a prevención que contiene el mentado artículo 1º del Decreto 1382, también pueden conocer de ella las mismas entidades con sede en Pasto, que es el lugar de residencia de la ahora demandante y el que ella eligió para radicar su demanda». Planteado en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió a esta Corporación para que la Sala Plena lo dirima. CONSIDERACIONES En asuntos de tutela, la Corte ha precisado que los conflictos que surjan deben ser resueltos de conformidad con «las disposiciones ordinarias vigentes». En atención a tal remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “ conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el art. 17 num. 3º de la L. 270/1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición, armonizada con el inc. 1º del art. 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos. Para dirimir el conflicto de competencia puesto a
atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos. Para dirimir el conflicto de competencia puesto a consideración en esta oportunidad, precisa recordar que elRadicación. No. 110010230000201400108-00 4 art. 37 del D. 2591/1991, dispone que en primera instancia «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Se consagra entonces un sistema atributivo de competencia preventiva determinada por el factor territorial, de manera que el interesado bien puede elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales o donde se producen sus efectos. Al respecto, esta Corporación por vía jurisprudencial, ha dicho que: …por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
Y ha sostenido también que: «El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la
determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
Y ha sostenido también que: «El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.»1
En el asunto examinado, si bien es cierto la entidad accionada tiene su sede en la ciudad de Pereira, motivo por
1 Auto 22 mayo/2001. Rad. tutela 9596.Radicación. No. 110010230000201400108-00 5 el cual, en esa ciudad eventualmente podría demandarse la protección de sus derechos; también lo es, que la escogida por Silvia Constanza Zambrano Díaz para ese propósito fue la ciudad de Pasto, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí se encuentra domiciliada y, además, radicó su solicitud de amparo. En consecuencia, tal sede territorial bien podía ser escogida para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. Así las cosas, habrá de prevalecer la voluntad de la actora soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el art. 37 del D. 2591/1991, se ordenará el envío de la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto. De lo decidido se
competencia a prevención prevista en el art. 37 del D. 2591/1991, se ordenará el envío de la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto. De lo decidido se informará a la otra autoridad involucrada mediante el envío de copia de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela a que se refiere este proveído corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, donde se dispone la remisión inmediata del expediente.Radicación. No. 110010230000201400108-00 6 Enviar copia de esta decisión a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, para su información. Notifíquese al interesado lo aquí resuelto y ofíciese.
CÚMPLASE.-
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓNRadicación. No. 110010230000201400108-00 7
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicación. No. 110010230000201400108-00 8
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General