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CSJ - APL3063-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3063-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2014

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

Magistrada Ponente APL3063-2014 Radicación No. 110010230000201400125-00 Aprobado Acta No. 16 No. 22 Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por LUISA FERNANDA MOSQUERA EUSE contra

COOMEVA E.P.S.

I. ANTECEDENTES Ante los Jueces Municipales -oficina de repartode la ciudad de Medellín, Luisa Fernanda Mosquera Euse formulóRadicación. No. 110010230000201400125-00

2 Acción de Tutela contra Coomeva E.P.S., por la presunta violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud e igualdad. Según manifestó, es afiliada cotizante desde el 30 de abril de 2013. Quedó embarazada y dio a luz de forma prematura el día 19 de enero de 2014, pero al reclamar el pago de la licencia de maternidad contemplada en el artículo 1º numeral 5º de la Ley 1468 de 2011, la EPS se negó, “… argumentando que faltó cotización de 4 días para tener derecho a este beneficio”.

pago de la licencia de maternidad contemplada en el artículo 1º numeral 5º de la Ley 1468 de 2011, la EPS se negó, “… argumentando que faltó cotización de 4 días para tener derecho a este beneficio”. El Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, en proveído del 12 de mayo de esta anualidad (fls. 31 y 32), dijo carecer de competencia para conocer de la acción constitucional, sustentado en que la presunta vulneración de los derechos ocurrió en el municipio de San Jerónimo (Antioquia), lugar donde reside la accionante (de acuerdo con el informe Secretarial que obra a fl. 31), de conformidad con lo previsto por el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. A esa sede territorial dispuso remitir la actuación. A su turno, el Juez Promiscuo Municipal de San Jerónimo, también se abstuvo de asumir el conocimiento (fl 33). Según argumentó, “...si la actora eligió radicar su solicitud de tutela en los juzgados de Medellín, siendo repartida al Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías de dicha localidad, por tratarse de un fuero electivo, además de que allí tiene asiento la entidadRadicación. No. 110010230000201400125-00 3 accionada según se anuncia en el acápite de notificaciones, es dicho juzgado quien debe asumir la competencia para

3 accionada según se anuncia en el acápite de notificaciones, es dicho juzgado quien debe asumir la competencia para conocer de la acción atendiendo ‘a las afirmaciones de la respectiva demanda’”. Planteado en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió a esta Corporación para que la Sala Plena lo dirima.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Para zanjar el aludido conflicto, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.Radicación. No. 110010230000201400125-00 4 Tal disposición, así lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de

que se producen los efectos de las mismas.Radicación. No. 110010230000201400125-00 4 Tal disposición, así lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte ( Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): “(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” De allí que haya precisado también (Auto 22 mayo/2001 Rad.- 9596): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la

mayo/2001 Rad.- 9596): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.Radicación. No. 110010230000201400125-00 5 De lo anterior, fácil es colegir que en el sub júdice ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por LUISA FERNANDA MOSQUERA EUSE; el de San Jerónimo, por ser el lugar de domicilio de la demandante (de acuerdo al informe secretarial que obra a fl. 31). Y también el de Medellín, en razón a que en esa ciudad se encuentra ubicada la sede de la entidad demandada, de la cual proviene la omisión presuntamente quebrantadora de sus derechos fundamentales. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Medellín fue la elegida por la actora para formular su demanda, al Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones proceda a dar

de Garantías de esta ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, a fin de que, en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales. De lo decidido se informará a la otra autoridad involucrada mediante el envío de copia de esta providencia.Radicación. No. 110010230000201400125-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela a que se refiere este proveído corresponde al Juzgado Décimo Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, al cual se dispone la remisión inmediata del expediente. Enviar copia de esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo (Antioquia) para su información. Notifíquese a la interesada lo aquí resuelto y ofíciese.

CÚMPLASE.-

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

PresidenteRadicación. No. 110010230000201400125-00 7

Notifíquese a la interesada lo aquí resuelto y ofíciese.

CÚMPLASE.-

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

PresidenteRadicación. No. 110010230000201400125-00 7

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZRadicación. No. 110010230000201400125-00 8

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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