CSJ - APL3064-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3064-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2014
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente APL3064-2014
Radicación: 110010230000201400106-00
Aprobado Acta Nº 16 N° 20 Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral de Pedro Jesús Pérez Eslava contra Jorge Antonio Pérez Eslava.
I. ANTECEDENTES En virtud de demanda ejecutiva laboral instaurada por Pedro Jesús Pérez Eslava contra Jorge Antonio PérezRadicación: 110010230000201400106-00
2 Eslava, por concepto de acreencias laborales adeudadas y reconocidas por este último en acta de conciliación surtida ante el Ministerio del Trabajo Dirección Territorial del Atlántico -originadas en la relación laboral sostenida entre uno y otro desde el 4 de marzo de 2006 hasta el 31 de julio de 2012 en el Aserrío Caucheras-, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, en proveído del 5 de febrero de 2013, libró mandamiento de pago a favor del primero de los referidos (fls. 11 y 12). Frente al embargo de bienes, también solicitado en el
Circuito de Apartadó, en proveído del 5 de febrero de 2013, libró mandamiento de pago a favor del primero de los referidos (fls. 11 y 12). Frente al embargo de bienes, también solicitado en el libelo, el despacho judicial, previo a decidir al respecto requirió al demandante para que hiciera la denuncia de los bienes objeto de la medida cautelar, en los términos del artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 542 y/o 543 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido lo anterior y al verificar que sobre el inmueble en relación con el cual se pedía dicha medida figuraba un embargo a instancia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla en el trámite de un proceso concordatario, solicitó a su titular expedir la certificación correspondiente. Este último despacho judicial remitió el documento (fl. 23), y en él informó sobre la existencia del proceso en mención -Rad. No. 08001-31-03-012-2000-00396-00-, promovido por Jorge Antonio Pérez Eslava (demandado en el proceso laboral), el cual se encontraba en la fase de liquidación ante el fracaso de la etapa concursal, aclarandoRadicación: 110010230000201400106-00
3 además que “solo estaba pendiente la venta del último bien inmueble” (fl. 23). Teniendo en cuenta el estado del proceso liquidatario, el Juez Laboral de Apartadó no accedió a la medida cautelar de embargo y dispuso remitir las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla, al considerar que como dicho diligenciamiento inició en el año 2000, a él le correspondía continuar el trámite del asunto, en orden a lo dispuesto por el artículo 117 de la Ley 1116 de 2006 y los artículos 151 numeral 5, 213 y 225 de la Ley 222 de 1995 (fls. 26 y 27). Este despacho judicial devolvió el asunto al funcionario remitente, luego de indicar que “…el trámite concursal que se adelanta, se encuentra en el trámite de la liquidación liquidatoria (sic) al haber fracasado el trámite concursal y sólo se encuentra pendiente la venta del último bien inmueble ubicado en (…), de propiedad del concursado es decir que la oportunidad para que dicho expediente entrara a formar parte de los créditos precluyó, pues la etapa de calificación y graduación de créditos precluyó” (fls. 31 y 32). Inconforme con la decisión anterior, el Juez de la especialidad laboral propuso conflicto de competencia negativo. En sustento de su postura explicó que “...el Juez que conoce del proceso de LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, NO PODRÍA ENAJENAR LOS BIENES que integran la TOTALIDAD
especialidad laboral propuso conflicto de competencia negativo. En sustento de su postura explicó que “...el Juez que conoce del proceso de LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, NO PODRÍA ENAJENAR LOS BIENES que integran la TOTALIDAD DEL ACTIVO, si otro Juez, en este caso el Juez Laboral delRadicación: 110010230000201400106-00 4 Circuito de Apartadó, decreta la medida cautelar de embargo sobre el único bien que está pendiente de vender, porque existe prelación de créditos laborales”. Refirió en la providencia que según información telefónica de un empleado del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, “el concordato fue admitido el 02 de febrero de 2002, el trámite que se le está dando es bajo el régimen de la ley 222 de 1995. Que el 28 de junio de 2005 se dictó el auto de calificación y graduación de créditos y el 12 de julio de 2005, se declaró el fracaso del concordato, es decir que como el trámite de la liquidación fue antes de la expedición de la ley 1116 de 2006, artículo 117, se continuó tramitando bajo la ley 222 de 1995”. El asunto se envió inicialmente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, mediante
proveído del 12 de febrero del presente año, lo remitió por competencia a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “que noRadicación: 110010230000201400106-00 5 correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.
2. En el caso puesto a consideración de la Corporación, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó estima que corresponde al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla conocer del proceso ejecutivo laboral de Pedro Jesús Pérez Eslava contra Jorge Antonio Pérez Eslava, de conformidad con la Ley 222 de 1995; este último despacho judicial, considera por su parte que es atribución del Juez Laboral, teniendo en cuenta que en el trámite concursal precluyó la etapa de calificación y graduación de créditos, en la cual podía entrar a formar parte de los mismos, encontrándose actualmente en la fase de liquidación.
3. Como se sabe, la competencia es la facultad que cada juez o tribunal tiene para conocer de los casos que la ley ha dispuesto dentro de la esfera de sus atribuciones, en virtud de factores determinantes tales como el territorio, la cuantía, la naturaleza del asunto. Dicha competencia, una
cada juez o tribunal tiene para conocer de los casos que la ley ha dispuesto dentro de la esfera de sus atribuciones, en virtud de factores determinantes tales como el territorio, la cuantía, la naturaleza del asunto. Dicha competencia, una vez radicada en el funcionario correspondiente, no puede ser alterada por este último, quien debe por tanto, tramitar el proceso hasta su terminación, así como todas las incidencias que en él se promuevan, salvo en los específicos casos previstos en la ley. Esta regla es la que conocemos como –perpetuatio jurisdiccionis-, la cual constituye garantía del principio al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.Radicación: 110010230000201400106-00 6 Ahora bien, en relación con los debates surgidos en punto de la competencia para tramitar un proceso, el legislador ha trazado directrices encaminadas a consagrar su conservación y en virtud de ellas, esta Corporación ha orientado el proceder de los jueces a fin de evitar que después de aprehendido el conocimiento de un proceso, se sorprenda a las partes modificándola por iniciativa de aquellos. Así, en proveído del 24 de marzo de 2011, exp. 201100288-00, se precisó: Las discusiones que surgen respecto a la facultad de tramitar un proceso han impuesto al legislador la fijación de pautas destinadas a consagrar la “inmutabilidad de la competencia” y en ese contexto tiene por sentado la Corte que “(…) luego de ser
facultad de tramitar un proceso han impuesto al legislador la fijación de pautas destinadas a consagrar la “inmutabilidad de la competencia” y en ese contexto tiene por sentado la Corte que “(…) luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó, de dicha aprehensión no se puede desprender, salvo en los casos específicos que la ley tiene previstos (artículo 21 del C. de P. C.). Lo anterior denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito”.
Y agregó: «(…) tal situación implica que no se invadan órbitas que son propias de las partes, ya que “Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto”.» Igualmente, en auto de 26 de agosto de 2009, exp. 2009-00516-00, la Corte señaló que al juez, en línea deRadicación: 110010230000201400106-00 7 principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, “en virtud
competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, “en virtud del principio de la ‘perpetuatio jurisdictionis’, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las ‘circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio’”.
4. En el sub júdice, de conformidad con los presupuestos ya señalados, es claro que en el ámbito de su competencia, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla inició el proceso concursal promovido por Jorge Antonio Pérez Eslava, cuyo trámite, según se advierte en el expediente, sólo se encuentra pendiente de la liquidación, habiéndose agotado ya la « etapa de calificación
Jorge Antonio Pérez Eslava, cuyo trámite, según se advierte en el expediente, sólo se encuentra pendiente de la liquidación, habiéndose agotado ya la « etapa de calificación y graduación de los créditos», oportunidad en la cual dicho crédito laboral podía formar parte de los mismos.
5. Ahora bien, en relación con el proceso ejecutivo, a cargo del Juzgado Laboral de Apartadó, se tiene que ante él se radicó inicialmente la demanda a instancia del señorRadicación: 110010230000201400106-00
8 Pedro Jesús Pérez Eslava, el cual se apersonó del mismo profiriendo mandamiento de pago el 5 de febrero de 2013, limitando en consecuencia su facultad para separarse de la prosecución. Sin embrago, por iniciativa del titular, al descubrir que sobre uno de los bienes del demandado figuraba orden de embargo por cuenta del Juez Civil de Barranquilla, declinó de continuar tramitándolo, lo cual evidencia su equivocación pues, según lo expuesto, reitérase, cuando el funcionario ha asumido el conocimiento, sólo a las partes les es dable cuestionar la «competencia» judicial, mediante los mecanismos legalmente previstos para ello. Adicionalmente, es claro que a pesar de que lo que pretende el Juez de Apartadó es la acumulación del proceso laboral al trámite concursal, ya no es procedente pues, atendiendo la manifestación del funcionario a cargo de este
pretende el Juez de Apartadó es la acumulación del proceso laboral al trámite concursal, ya no es procedente pues, atendiendo la manifestación del funcionario a cargo de este último, la oportunidad legal para ello precluyó (el auto respectivo se profirió el 28 de junio de 2005).
6. A partir de los anteriores presupuestos, surge evidente que el facultado para seguir conociendo del proceso ejecutivo es el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, al cual se dispone remitir de inmediato el expediente, a fin de que desde la órbita de su especialidad, continúe con el trámite que corresponde. En asunto similar, la Corporación se pronunció en los términos dispuestos anteriormente (Auto del 6 de marzo de 2014. Rad. 01302013).Radicación: 110010230000201400106-00
9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer del proceso ejecutivo laboral materia de estas diligencias, corresponde al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, a cuyo titular se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el expediente. COMUNICAR la anterior determinación al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y a los demás interesados.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.-
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Presidente
Doce Civil del Circuito de Barranquilla y a los demás interesados.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.-
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZRadicación: 110010230000201400106-00
10
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRARadicación: 110010230000201400106-00 11
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria GeneralRadicación: 110010230000201400106-00
12 Doctor Castro, cordial saludo. Dejo a su consideración este proyecto de auto, el cual se
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria GeneralRadicación: 110010230000201400106-00
12 Doctor Castro, cordial saludo. Dejo a su consideración este proyecto de auto, el cual se elaboró teniendo en cuenta el del Dr. Salazar Otero, Rad. 2013-0130 (del 6 de marzo de 2014). Le allego fotocopia de este último y también de los antecedentes citados. Lina María Torres G.