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CSJ - APL307-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL307-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL307-2023 Nº. 110010230000202300070-00 Aprobado Acta nº. 2 N°. 20 (Aprobada en sesión de nueve de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Honda - Tolima y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas - Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida por Hamilton Stiven Bermúdez Romero contra Ingeniería de Logística y Transporte Gerart Sym S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ MUNICIPAL (REPARTO) HONDA, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración deNo. 110010230000202300070-00 2 los derechos al trabajo, estabilidad laboral, mínimo vital, seguridad social y salud.

Manifestó que laboró para la demandada en el cargo de auxiliar logístico mediante contrato de obra o labor determinada, entre el 15 de marzo y el 31 de diciembre de 2022, fecha en la cual la compañía lo dio por terminado, sin tener en cuenta sus quebrantos de salud y el tratamiento que recibía para su rehabilitación, de lo que era conocedora esta última, por lo que debió solicitar autorización al Ministerio del Trabajo.

2. La Juez Primera Penal Municipal de HondaTolima, en proveído del 24 de enero de 2023, no asumió el

última, por lo que debió solicitar autorización al Ministerio del Trabajo.

2. La Juez Primera Penal Municipal de HondaTolima, en proveído del 24 de enero de 2023, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde al funcionario de Guaduas – Cundinamarca; lo anterior por cuanto el demandante tiene su domicilio en la Inspección Municipal de Puerto Bogotá –corregimiento perteneciente a ese municipio-, según le informó telefónicamente al despacho un primo suyo.

3. Por su parte, la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, con auto de la misma fecha, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue la que eligió el reclamante para formular la acción constitucional, donde se encuentra su domicilio, según lo manifestó en la demanda. Aclaró al respecto que no es de recibo el argumento aducido por ese despacho judicial, pues el número telefónico al cual seNo. 110010230000202300070-00 3 comunicó, no coincide con alguno de los aportados en el libelo, del solicitante o su apoderado.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular suNo. 110010230000202300070-00 4 solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia

4 solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, se advierte que, el presunto acto lesivo causa sus efectos en Honda - Tolima, pues allí está elNo. 110010230000202300070-00 5 domicilio del actor -según lo informó en la demanda y lo ratificó su apoderado judicial a esta Corporación (constancia visible en el pdf004 del expediente digital)-.

En consecuencia, al Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad se atribuirá la competencia, pues fue el lugar que aquél seleccionó para formular su solicitud de amparo, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Penal Municipal de Honda - Tolima, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas - Cundinamarca y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –No. 110010230000202300070-00 6

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATENo. 110010230000202300070-00

7

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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