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CSJ - APL307-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL307-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL307-2024 No. 110010230000202301420-00 Aprobado Acta nº. 1 N° 27 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá – Cundinamarca y el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para conocer de la acción de tutela que DANIEL FERNANDO MARÍN ALVAREZ promueve contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. En Cajicá – Cundinamarca, el accionante formuló solicitud de amparo para obtener protección a sus derechos de defensa, contradicción y debido proceso.No. 110010230000202301420-00

Según relató, en el trámite administrativo seguido en su contra, con ocasión de orden de comparendo registrada a su nombre (vehículo de placas UUK408), la accionada lo declaró contraventor; contra la resolución correspondiente presentó «formalmente un recurso de reposición» el 31 de octubre de 2023, advirtiendo no ser el infractor y no tener relación con la dirección registrada en el RUNT, en la que aparentemente fue notificado. Señaló que la Secretaría de Movilidad accionada, el 24 de noviembre de 2023, le confirmó el cumplimiento del

dirección registrada en el RUNT, en la que aparentemente fue notificado. Señaló que la Secretaría de Movilidad accionada, el 24 de noviembre de 2023, le confirmó el cumplimiento del procedimiento establecido para el efecto; sin embargo, acude a esta acción constitucional para que se amparen sus garantías y se ordene la suspensión del trámite contravencional.

2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá – Cundinamarca, su titular se declaró incompetente territorialmente con auto del 4 de diciembre de 2023, luego de considerar que corresponde su trámite a los Jueces Municipales de Bogotá, lugar en el cual está la sede de la accionada.

3. El Juez Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en proveído de 11 de diciembre siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue el elegido por el actor, allí se ubica su domicilio.No. 110010230000202301420-00

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202301420-00 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino,

Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de

de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante podía elegir a Cajicá – Cundinamarca para formular la solicitud de amparo por cuanto en esa ciudad causa efectos la presunta vulneraciónNo. 110010230000202301420-00 a los derechos que invocó, al tener allí su domicilio actualmente, como así lo informó a esta Corporación1. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado

actualmente, como así lo informó a esta Corporación1. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá – Cundinamarca, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá – Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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