CSJ - APL3071-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3071-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente APL3071-2015 Radicación No. 110010230000201500075-00 Aprobado Acta No. 22 N° 13 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por la señora ELVIA ROSA CORREA LUJANO, contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV).
I. ANTECEDENTES Ante los Juzgados (reparto) de la ciudad de Medellín, la señora Elvia Rosa Correa Lujano formuló acción de tutela contra la entidad anteriormente referida, por la presuntaRadicación No. 110010230000201500075-00 2 vulneración a sus derechos fundamentales de «PETICIÓN,
PERSONALIDAD JURÍDICA, IGUALDAD, VIDA DIGNA, MÍNIMO
VITAL, VIVIENDA DIGNA, LIBRE DESARROLLO».
Manifestó que el 10 de febrero del presente año dirigió derecho de petición a la entidad demandada, en solicitud de la entrega de la asistencia humanitaria a la que tiene
VITAL, VIVIENDA DIGNA, LIBRE DESARROLLO».
Manifestó que el 10 de febrero del presente año dirigió derecho de petición a la entidad demandada, en solicitud de la entrega de la asistencia humanitaria a la que tiene derecho, sin que en el término legal establecido para el efecto, se la haya informado el resultado de « mi proceso de caracterización sobre la inclusión en el REGISTRO UNICO (sic)
DE VICTIMAS (sic)».
Al Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín, fue repartido el asunto; su titular, mediante proveído del 9 de abril de la presente anualidad, se declaró incompetente, luego de argumentar en su decisión que la eventual violación o amenaza ocurre en el municipio de Tarazá (Antioquia), donde está domiciliada la accionante (de acuerdo a la constancia secretarial que obra a folio 8). Por este motivo, la atribución recae en los Jueces del Circuito de Caucasia (Antioquia). A la oficina de reparto de esa sede territorial se envió el expediente y correspondió su conocimiento al Juzgado Civil Laboral, el cual también se abstuvo de tramitarla, pues “ la competencia es de los juzgados donde a bien tuvo el accionante la voluntad de presentar la acción de tutela”. Para apoyar su postura, se refirió a jurisprudencia constitucional relacionada con la aplicación e interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 y a la queRadicación No. 110010230000201500075-00 3
apoyar su postura, se refirió a jurisprudencia constitucional relacionada con la aplicación e interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 y a la queRadicación No. 110010230000201500075-00 3 ha emitido la Sala Plena de esta Corporación, en asunto similar al presente en el que igualmente estuvo involucrado ese despacho judicial. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el
que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, deRadicación No. 110010230000201500075-00 4 dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de 2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): “(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” De allí que haya precisado también (Autos de 8 de
reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009 y 19 de julio de 2012, Rad. 61697): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.Radicación No. 110010230000201500075-00 5 En el asunto examinado, si bien es cierto la afectada está domiciliada en Tarazá (municipio perteneciente al Circuito de Caucasia), y por tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad que escogió fue Medellín, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí se encuentra la sede de la entidad accionada donde presentó su petición y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Así las cosas, bien podía ser elegida para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en la
formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA PLENA,
III. RESUELVE Declarar que el Juzgado Sexto Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Medellín es el competente para conocer de la acción de tutela instauradaRadicación No. 110010230000201500075-00 6 por la señora ELVIA ROSA CORREA LUJANO, contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV). A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.
Comunicar lo decidido a la accionante y al Juzgado Civil Laboral de Caucasia (Antioquia), haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
CUMPLASE.-
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERORadicación No. 110010230000201500075-00 7
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLARRadicación No. 110010230000201500075-00 8
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General