CSJ - APL308-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL308-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL308-2023
Radicación No.: 110010230000202201550-00
Acta No. 2 No. 1 (Aprobada en sesión de nueve de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Patricia Corrales Hernández, para conocer de las diligencias disciplinarias contra Eduardo José Castilla Rodríguez, Abogado Asesor de ese despacho para la época de los hechos.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el abogado Ruddy Enrique Deschamps Martínez formuló queja el 25 de enero de 2021,contra dos MagistradosRadicación No.: 110010230000202201550-00
2 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena1, varios empleados de esta última2 y los Jueces 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 7º Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, por las presuntas irregularidades en el proceso penal que se adelantó contra el señor Belisario Fidel Mora Brito, de quien aquél era apoderado judicial. Dicha Corporación, en proveído de 25 de febrero de 2021, se declaró incompetente para conocer, entre otros, en relación con quienes ostentan la calidad de empleados y compulsó copias al Tribunal Superior de Cartagena con el fin
Dicha Corporación, en proveído de 25 de febrero de 2021, se declaró incompetente para conocer, entre otros, en relación con quienes ostentan la calidad de empleados y compulsó copias al Tribunal Superior de Cartagena con el fin de que los Magistrados de la Sala Penal, en calidad de superiores jerárquicos, tramitaran la queja de conformidad con el artículo 115 de la Ley 270 de 1996. 2.- A la Magistrada Patricia Corrales Hernández se asignó el conocimiento de la queja dirigida contra Eduardo José Castilla Rodríguez, quien fungió como Abogado Asesor Grado 23 de su despacho, para la época de los hechos; frente a este último, el quejoso reprocha dos situaciones, una orientada a significar que proyectaba mal las decisiones judiciales asignadas a cargo de la Magistrada Corrales Hernández, entre otros; y la relacionada con «supuestas conductas desplegadas (…) en el ejercicio de sus funciones » pues, «no para (…) mientes en cometer toda suerte de vejámenes procesales, faltando a la verdad o cercenándola».
1 Patricia Helena Corrales Hernández y José de Jesús Cumplido Montiel, 2 Eduardo José Castilla Rodríguez, Álvaro Daniel Medina Martínez, Leonardo de Jesús Larios NavarroRadicación No.: 110010230000202201550-00
3 No obstante, el 6 de diciembre de 2022, la Magistrada Patricia Corrales Hernández declaró la existencia de conflicto de intereses y la configuración de la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. Al efecto explicó: [C]onsidero que en mí converge un claro conflicto de intereses, dado que: i) las actividades ejecutadas por el empleado Eduardo José Castilla Rodríguez giran en torno a las órdenes que yo le impartía y, ii) los proyectos de decisión censurados, en últimas, siempre son aprobados por la suscrita. Por ende, el reproche elevado va dirigido también en mi contra. En ese orden de ideas, se hace necesario separarme del conocimiento del asunto, con la finalidad de no convertirme en juez y parte y que no quede la menor duda de la imparcialidad y objetividad que debe regir el trámite a impartir. (…) También considero que, en mi caso, se estructura la causal en mientes, pues me interesa que el asunto sea resuelto a favor del empleado Eduardo José Castilla Rodríguez , en tanto que en los proyectos por él realizados se encuentra plasmado mi criterio, el cual, como ya se vio, fue censurado por el quejoso. Por todo lo dicho, advierto que no deb [o] conocer de la actuación disciplinaria. En consecuencia, las presentes diligencias deben
ser remitidas ante los magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que manifiesten si aceptan o no lo aquí planteado, conforme lo consagrado en el artículo 107 de la ley 1952 de 2019.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1952 de 2019 - Código Único Disciplinario, la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse de plano sobre la manifestación de impedimento puesta de presente por la Magistrada Patricia Corrales Hernández.
La norma citada establece que, en tal caso, el procedimiento es el siguiente:Radicación No.: 110010230000202201550-00 4 [E]l servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.
2. El propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón
2. El propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico. En caso contrario, los sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria.
Lo anterior, sin olvidar que « dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir». (CSJ SP, 7 may. 2002, rad. 19328).Radicación No.: 110010230000202201550-00 5
3. Para separarse del conocimiento del asunto, la doctora Corrales Hernández invocó la causal prevista en el numeral 1º del Artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, hipótesis análoga a la que consagra el numeral 1º del artículo 104 del
numeral 1º del Artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, hipótesis análoga a la que consagra el numeral 1º del artículo 104 del Código Único Disciplinario, en los siguientes términos: Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Frente a esa causal impeditiva, la Corte ha reiterado que debe entenderse no solamente desde el punto de vista patrimonial, económico o de beneficio personal, sino también desde aspectos tales como el moral o el simplemente intelectual, entre otros. (CSJ SC, 17 mar. 1995, rad. 4971). Y ha sostenido que es de tal carácter el interés que el funcionario está obligado a separarse del conocimiento del asunto, pues su imparcialidad y objetividad se verían afectadas, llegando inconscientemente a influir en su criterio para fallar. También ha precisado la Corporación que debe señalarse «en qué se concreta exactamente el interés en el proceso, es decir, el posible beneficio o perjuicio patrimonial, intelectual o moral que la solución del asunto de una cierta
3 Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o
tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.Radicación No.: 110010230000202201550-00 6 manera representa al funcionario o a sus parientes. Además, eso es lógico, se deben expresar las razones por las cuales el interés que se plantea pondría en riesgo la ecuanimidad del funcionario, pues es la única manera de que la autoridad encargada de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés»4.
4. Teniendo en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial expuesto, así como los medios de prueba que obran en el expediente, encuentra esta Corporación que el supuesto fáctico manifestado por la Magistrada Corrales Hernández se encuadra en la causal descrita anteriormente, pues se advierte un evidente interés en el resultado del proceso. En efecto, el hecho de investigar a su subalterno por los mismos acontecimientos por los que a ella se le adelanta indagación disciplinaria por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es una situación que la involucra y, en consecuencia, le genera expectativa, inclinación o interés en la decisión del asunto, lo que, se reitera, afectaría la absoluta imparcialidad que su cargo le exige y, eventualmente, su
voluntad al tomar la determinación que sea del caso. Advierte la funcionaria que en su caso le «interesa que el asunto sea resuelto a favor del empleado (…) en tanto que en los proyectos por él realizados se encuentra plasmado mi criterio», este último censurado por el quejoso. En ese sentido aclara «las actividades ejecutadas por el empleado Eduardo José Castilla Rodríguez gira[ban] en torno a las órdenes que
4 CSJ. Sala Penal Jun. 2/2004. Rad.-22406Radicación No.: 110010230000202201550-00 7 yo le impartía y, (…) los proyectos de decisión censurados, en últimas, siempre son aprobados por la suscrita. Por ende, el reproche elevado va dirigido también en mi contra . Tal circunstancia permite inferir, además, que el interés de la funcionaria es directo, particular y concreto. Así las cosas, para garantizar la solución de este asunto conforme a los principios de imparcialidad y objetividad, se declarará fundado el impedimento declarado por la Magistrada Patricia Corrales Hernández.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena,
RESUELVE: Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento invocado por la doctora Patricia Corrales Hernández, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: DEVOLVER la actuación al tribunal de origen para que se reparta al Magistrado de la Sala Penal de la referida Corporación, que sigue en turno.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Cúmplase.Radicación No.: 110010230000202201550-00
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origen para que se reparta al Magistrado de la Sala Penal de la referida Corporación, que sigue en turno. Contra este proveído no procede recurso alguno.
Cúmplase.Radicación No.: 110010230000202201550-00
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FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATERadicación No.: 110010230000202201550-00 9
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General