CSJ - APL308-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL308-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL308-2024 Radicado n. º 110010230000202301434-00 Acta nº 1 N° 28 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ – VALLE DEL CAUCA y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA – CESAR , en el trámite de la acción de tutela que, a través de apoderado judicial promueve JHERSON ANDRÉS CANCINO JOYA en contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE AGUACHICACESAR, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data.No. 110010230000202301434-00
2. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que el 17 de octubre de 2023, solicitó al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de AguachicaCesar, copia del proceso contravencional y la notificación efectuada de la orden de comparendo 20011000000038070568 de 13 de mayo de 2023.
Además, presentó «incidente de nulidad» para que se revocara
contravencional y la notificación efectuada de la orden de comparendo 20011000000038070568 de 13 de mayo de 2023. Además, presentó «incidente de nulidad» para que se revocara la Resolución sanción 98165-2023 de 5 de septiembre siguiente «ante la ausencia de notificación física» cómo «por correo electrónico».
3. Relató que, en respuesta del 31 de octubre de 2023, la convocada negó lo pedido argumentando que «ellos no tenían la obligación de notificar, sino de enviar la orden de comparendo», de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017. Por tal razón, con la acción constitucional pretende que se ordene a la accionada la actualización de las bases de datos y se retire de la página web del SIMIT, la mencionada sanción, «hasta tanto quede en firme el acto administrativo con el que se resuelva de fondo el proceso contravencional».
4. Mediante auto de 11 de diciembre de 2023, el Juez Séptimo Civil Municipal de Tuluá – Valle del Cauca, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto.
Adujo que la acción constitucional debía ser tramitada por los Jueces de Aguachica – Cesar, lugar en el que ocurre la presunta vulneración a los derechos.
5. A través de providencia del mismo día, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, a quien fue repartido el asunto, también se declaróNo. 110010230000202301434-00 incompetente y provocó el conflicto negativo. Explicó que es
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, a quien fue repartido el asunto, también se declaróNo. 110010230000202301434-00 incompetente y provocó el conflicto negativo. Explicó que es competencia del Juez Séptimo Civil Municipal de Tuluá – Valle del Cauca, a prevención, pues éste fue el elegido por el actor, dado que allí se encuentra ubicado su domicilio.
II. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
7. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos
competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
8. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción enNo. 110010230000202301434-00 cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
9. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
10. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12
mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202301434-00
11. En el asunto examinado, advierte la Corte que ningún vínculo mantiene el accionante con Tuluá – Valle del Cauca, escogida para tramitar la acción constitucional. No corresponde a su domicilio porque el mismo está en Bogotá, según lo informó a esta Corporación1, y tampoco es sede operativa de la entidad de tránsito accionada, pues ésta se encuentra en Aguachica – Cesar. En Tuluá se ubica la oficina del apoderado del actor, referida para recibir notificaciones, sin embargo, tal criterio no es aplicable para determinar la competencia en materia de tutela.
12. Acorde con lo indicado anteriormente, la Corte declarará que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica – Cesar, teniendo en cuenta que en esa municipalidad «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». A ese despacho judicial se dispondrá remitir el expediente para que tramite y resuelva la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE
judicial se dispondrá remitir el expediente para que tramite y resuelva la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia
1 Pdf008AnexosNo. 110010230000202301434-00 corresponde a la titular del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA – CESAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá – Valle del Cauca y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –