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CSJ - APL3081-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3081-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL3081-2023 Radicado n. º 110010230000202300728-00 Acta nº 28 N° 207 (Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO

MUNICIPAL, PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de La

Dorada - Caldas y el SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, en el trámite de la acción de tutela que GRISELDA FONSECA adelanta contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD de esta última ciudad.No. 110010230000202300728-00

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de La Dorada (Caldas), la accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y defensa.

En respaldo de su pretensión relató que, al consultar la página web del SIMIT figuraba una infracción cargada a su nombre por parte de la accionada –comparendo 055001000000034279247 de 12 de julio de 2022-, el cual no se le notificó. Por esa razón, el 4 de abril de 2023 le solicitó las pruebas sobre la notificación y la identificación plena del infractor. En su respuesta, la convocada informó que

Por esa razón, el 4 de abril de 2023 le solicitó las pruebas sobre la notificación y la identificación plena del infractor. En su respuesta, la convocada informó que cumplió con la primera actuación, sin embargo, al verificar la guía de la empresa de mensajería, el nombre y la identificación de quien recibió el correo, no corresponden a los suyos.

2. Asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), su titular tramitó la acción constitucional hasta proferir fallo de primera instancia el 16No. 110010230000202300728-00 de mayo de 2023, en virtud del cual no tuteló los derechos invocados.

3. Impugnado este último por la demandante, correspondió el conocimiento al Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Dicho funcionario, mediante proveído del 26 de junio siguiente, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia territorial y ordenó repartir el asunto entre los Jueces Municipales de Medellín, ciudad donde se origina la presunta vulneración alegada al tener allí su sede la entidad accionada.

4. Por su parte, la titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta última sede territorial, mediante auto de 27 de junio del presente año, se declaró incompetente y provocó la colisión negativa frente a los despachos judiciales que conocieron del trámite; al respecto manifestó que en virtud de la

presente año, se declaró incompetente y provocó la colisión negativa frente a los despachos judiciales que conocieron del trámite; al respecto manifestó que en virtud de la competencia a prevención, corresponde a los funcionarios de La Dorada (Caldas), ciudad elegida por la actora, pues allí se encuentra su domicilio y se producen los efectos de la supuesta violación a los derechos invocados.No. 110010230000202300728-00

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse

prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202300728-00 Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856,

ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir laNo. 110010230000202300728-00 acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25

nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto que se analiza, son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Griselda Fonseca instauró, los jueces de La Dorada (Caldas), como en efecto ocurrió inicialmente, ello por cuanto allí se encuentra su domicilio1, de modo que en ese lugar se producen los efectos de la presunta vulneración alegada, sede territorial que seleccionó para formular su solicitud de amparo. En el anterior contexto, fue correcto que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Dorada (Caldas), profiriera el fallo de primera instancia, y en sentido inverso, la incorrección fue cometida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, quien aduciendo inexistentes

1 Así lo informó telefónicamente al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (Pdf006Auto)No. 110010230000202300728-00 problemas de competencia decidió anular el fallo constitucional de primer grado, para después promover el presente conflicto. En consecuencia, dadas las especificidades del presente asunto, se atribuirá la competencia para conocer en segunda instancia al Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada – Caldas, a quien se remitirá el expediente. Dicho funcionario habrá de tomar los correctivos que sean del caso en relación con la nulidad que declaró, la cual,

instancia al Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada – Caldas, a quien se remitirá el expediente. Dicho funcionario habrá de tomar los correctivos que sean del caso en relación con la nulidad que declaró, la cual, no está de más advertirlo, no tiene razón de ser pues, como se precisó precedentemente, la competencia territorial quedó radicada en esa ciudad. También porque, dada la naturaleza de la acción de tutela, su trámite ha de surtirse de manera célere y efectiva, salvaguardando el principio de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial. En consecuencia, emitirá el fallo de segunda instancia que corresponde.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000202300728-00

RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia corresponde al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA - CALDAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a los otros juzgados involucrados en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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