CSJ - APL3082-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3082-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL3082-2023
Radicación No.: 110010230000202301009-00
Acta No. 28 No. 7 (Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena José de Jesús Cumplido Montiel, para conocer de las diligencias disciplinarias contra Eduardo José Castilla Rodríguez, Abogado Asesor del despacho de la Magistrada Patricia Corrales Hernández para la época de los hechos (rad. n° 13-001-22-04-000-2023-00388-00 - nº I. Tribunal 0003-2023).
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, el abogado Ruddy Enrique Deschamps MartínezRadicación No.: 110010230000202301009-00 2 formuló queja contra dos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena1, varios empleados de esta última2 y los Jueces 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 7º Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, por las presuntas irregularidades en el proceso penal que se adelantó contra el señor Belisario Fidel Mora Brito, de quien aquél era apoderado judicial (Rad. 13430310700120130002501).
Dicha Corporación, en proveído de 25 de febrero de
señor Belisario Fidel Mora Brito, de quien aquél era apoderado judicial (Rad. 13430310700120130002501). Dicha Corporación, en proveído de 25 de febrero de 2021, se declaró incompetente para conocer, entre otros, en relación con quienes ostentan la calidad de empleados y compulsó copias al Tribunal Superior de Cartagena a fin de que los Magistrados de la Sala Penal, en calidad de superiores jerárquicos, tramitaran la queja de conformidad con el artículo 115 de la Ley 270 de 1996. 2.- En proveído de 27 de febrero del presente año esta Sala Plena aceptó el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, doctora Patricia Corrales Hernández, para separarse del conocimiento de las diligencias disciplinarias que debía adelantar contra Eduardo José Castilla Rodríguez, empleado de su despacho para la época de los hechos. En virtud de lo anterior, las diligencias fueron asignadas al magistrado que le seguía en turno, doctor José
1 Patricia Helena Corrales Hernández y José de Jesús Cumplido Montiel, 2 Eduardo José Castilla Rodríguez, Álvaro Daniel Medina Martínez, Leonardo de Jesús Larios NavarroRadicación No.: 110010230000202301009-00 3 de Jesús Cumplido Montiel, quien ahora declara la existencia de conflicto de intereses y la configuración de la causal de
impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA. Al efecto explicó: [E]s claro que resulta un conflicto de interés en el cual me veo involucrado, habida consideración que las conductas atribuidas al empleado Castilla Rodríguez, se hacen en el marco en el cual el quejoso involucra la participación del suscrito en su calidad de Magistrado integrante de aquella Sala de decisión, lo cual liga inescindiblemente la conducta que le reprocha al empleado y la que me atribuye a mí en particular, de manera que, de ejercer yo la función disciplinante estaría juzgando a la vez mi propia conducta. Resulta procedente separarme del conocimiento de este asunto, a afectos de que no quede la menor duda acerca del concepto de imparcialidad y objetividad que debe irradiar las decisiones en el ámbito administrativo, en tanto, me asiste un interés directo para que la misma se resuelva de manera favorable a quienes fungimos como disciplinados, máxime si se tiene en cuenta que el reproche disciplinario también va dirigido en mi contra, pues como quedó anotado líneas arriba le fueron enviadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las presentes diligencias para que se investigara disciplinariamente al suscrito y a la Honorable Magistrada Corrales Hernández, quien es mi compañera de Sala, en ese sentido, no podría ser juez de mi
propia causa, es decir juez y parte. (…) Frente a dicha causal, es claro en nuestro caso, su configuración, pues tal como se anunció, tengo interés en que el presente asunto sea resuelto de manera favorable a los intereses del empleado cuestionado. No debe olvidarse que la queja disciplinaria que hoy ocupa nuestra atención, aun cuando se presenta en contra de Magistrados y empleados de esta Sala, lo que se le atribuye a todos ellos es como una especie de confabulación para el no cumplimiento de órdenes judiciales; razón por la cual refulge la necesidad de que él suscrito no ejerza la titularidad de la acción disciplinaria y menos adopte decisiones en ejercicio de ella; todo a efectos de honrar los principios de imparcialidad, buena fe, moralidad, transparencia, e independencia. Finalmente, es pertinente traer a colación, una decisión emanada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en este mismo asunto disciplinario, en donde declaró fundado el impedimento manifestado por el suscrito magistrado para adelantar la actuación disciplinaria contra el ex empleado Álvaro Medina Martínez.
II. CONSIDERACIONESRadicación No.: 110010230000202301009-00
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1. De conformidad con el artículo 107 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse de plano sobre la manifestación de impedimento puesta de presente por el
Magistrado José de Jesús Cumplido Montiel.
de 2019 - Código General Disciplinario, la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse de plano sobre la manifestación de impedimento puesta de presente por el Magistrado José de Jesús Cumplido Montiel. La norma citada establece que, en tal caso, el procedimiento es el siguiente: [E]l servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.
2. El propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados en relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico. En caso contrario, los sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han
caso contrario, los sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria.Radicación No.: 110010230000202301009-00 5 Lo anterior, sin olvidar que « dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir» (CSJ SP, 7 may. 2002, rad. 19328).
3. Para separarse del conocimiento del asunto, el doctor Cumplido Montiel invocó la causal prevista en el numeral 1º del Artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, hipótesis análoga a la que consagra el numeral 1º del artículo 104 del Código General Disciplinario, en los siguientes términos: Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Frente a esa causal impeditiva, la Corte ha reiterado que debe entenderse no solamente desde el punto de vista patrimonial, económico o de beneficio personal, sino también
del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Frente a esa causal impeditiva, la Corte ha reiterado que debe entenderse no solamente desde el punto de vista patrimonial, económico o de beneficio personal, sino también desde aspectos tales como el moral o el simplemente intelectual, entre otros (CSJ SC, 17 mar. 1995, rad. 4971). Y ha sostenido que es de tal carácter el interés, que el funcionario está obligado a separarse del conocimiento del asunto, pues su imparcialidad y objetividad se verían
3 Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.Radicación No.: 110010230000202301009-00 6 afectadas, llegando inconscientemente a influir en su criterio para fallar. También ha precisado la Corporación que, debe señalarse «en qué se concreta exactamente el interés en el proceso, es decir, el posible beneficio o perjuicio patrimonial, intelectual o moral que la solución del asunto de una cierta manera representa al funcionario o a sus parientes. Además, eso es lógico, se deben expresar las razones por las cuales el interés que se plantea pondría en riesgo la ecuanimidad del funcionario, pues es la única manera de que la autoridad encargada de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese
interés que se plantea pondría en riesgo la ecuanimidad del funcionario, pues es la única manera de que la autoridad encargada de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés». (CSJ. SP Jun. 2/2004. Rad.-22406).
4. Teniendo en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial expuesto, así como los medios de prueba que obran en el expediente, encuentra esta Corporación que el supuesto fáctico manifestado por el Magistrado Cumplido Montiel se encuadra en la causal descrita anteriormente, razón por la cual el impedimento debe declararse fundado, pues se advierte un evidente interés en el resultado del proceso. En efecto, el hecho de investigar a Eduardo José Castilla Rodríguez, Abogado Asesor de l despacho de la magistrada Patricia Corrales Hernández para la época de los hechos, por los mismos acontecimientos por los que a él se le adelanta indagación disciplinaria por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es una situación que lo involucra y, en consecuencia, le genera expectativa, inclinación o interés en la decisión del asunto, lo que, seRadicación No.: 110010230000202301009-00 7 reitera, afectaría la absoluta imparcialidad que su cargo le exige y, eventualmente, su voluntad al tomar la determinación que sea del caso.
En ese sentido, advierte que «las conductas atribuidas al empleado Castilla Rodríguez, se hacen en el marco en el cual
exige y, eventualmente, su voluntad al tomar la determinación que sea del caso. En ese sentido, advierte que «las conductas atribuidas al empleado Castilla Rodríguez, se hacen en el marco en el cual el quejoso involucra la participación del suscrito en su calidad de Magistrado integrante de aquella Sala de decisión, lo cual liga inescindiblemente la conducta que le reprocha al empleado y la que me atribuye a mí en particular, de manera que, de ejercer yo la función disciplinante estaría juzgando a la vez mi propia conducta». Tal circunstancia permite inferir, además, que el interés del funcionario es directo, particular y concreto. Así las cosas, para garantizar la solución de este asunto conforme a los principios de imparcialidad y objetividad, se declarará fundado el impedimento declarado por el Magistrado José de Jesús Cumplido Montiel.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena,
RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento invocado por el doctor José de Jesús Cumplido Montiel, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Radicación No.: 110010230000202301009-00
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Segundo: DEVOLVER la actuación al tribunal de origen para que se reparta al Magistrado de la Sala Penal de la referida Corporación, que sigue en turno.
Contra este proveído no procede recurso alguno. Cúmplase.