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CSJ - APL3084-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3084-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL3084-2023 Nº. 110010230000202301026-00 Acta nº 28 N° 209 (Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Valledupar y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela formulada a través de apoderado por Fanny Patricia Díaz Galvis contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación del Cesar y Fiduciaria La Previsora S.A.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202301026-00

1. La actora formuló solicitud de amparo por la presunta violación a los derechos de petición, debido proceso y a la seguridad social.

2. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Valledupar, en segunda instancia, el 18 de noviembre de 2021 profirió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se siguió contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución 05027 de 1 de agosto de 20171 y, en consecuencia, condenó a la reliquidación de la pensión de invalidez con el 75% del

la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución 05027 de 1 de agosto de 20171 y, en consecuencia, condenó a la reliquidación de la pensión de invalidez con el 75% del ingreso base y al pago de las diferencias causadas desde el momento en que le fue otorgada la prestación. Según relató, a través de la plataforma SAC dirigió petición a la Secretaría de Educación de Valledupar en solicitud del cumplimiento del fallo, autoridad que, en respuesta de 1 de diciembre de 2022, le informó que proyectó el acto administrativo de reconocimiento y lo envió por segunda vez a Fiduciaria La Previsora S.A., en cuya base de datos pudo evidenciar que «el estado del fallo contencioso de reconocimiento y pago de pensión de invalidez», se encontraba en estudio desde el 5 de octubre de 2022; desde esa fecha y hasta la presentación de la acción constitucional, no se había dado cumplimiento a la sentencia judicial.

1 Por la cual, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar reconoció la pensión de invalidez a la actora con fundamento en el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 100%. Aplicó la Ley 100 de 1993, y liquidó el equivalente al 54% de los últimos diez años de salarios devengados, desconociendo

la Ley 812 de 2003 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969No. 110010230000202301026-00

3. La Juez Primera Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Valledupar, en proveído del 30 de agosto de 2023, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde a los funcionarios del circuito de Santander; lo anterior por cuanto allí tiene fijado su domicilio la demandante.

4. Por su parte, la Juez Séptima Laboral del Circuito de Bucaramanga, con auto de 31 de agosto siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa.

Señaló que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue la ciudad que eligió la reclamante para formular la acción constitucional, donde se ha adelantado la actuación judicial. Aclaró que, si bien refirió una dirección en el municipio de Barrancabermeja para recibir notificaciones, no es posible asimilarla como la de su domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el

especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado enNo. 110010230000202301026-00 el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o

también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).No. 110010230000202301026-00 Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su

conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Acorde con lo anterior, en el caso bajo estudio la accionante podía elegir a los Jueces de Valledupar para radicar la solicitud de amparo, como ocurrió, pues en esa ciudad está la sede de una de las entidades accionadasSecretaría de Educación del Cesar-, ante la cual se presentaron las peticiones de las que no ha obtenido aprobación. Por tanto, es evidente que en ese lugar se originan los hechos que considera lesivos de sus derechos fundamentales y con base en los cuales sustenta las pretensiones de la acción de tutela. En consecuencia, se atribuirá la competencia al Juzgado Primero Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Valledupar, razón por la cual se remitirá el

En consecuencia, se atribuirá la competencia al Juzgado Primero Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Valledupar, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.No. 110010230000202301026-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en

Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Primero Penal con Función de Conocimiento del Circuito de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

Segundo: Notificar de esta decisión al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga y a la accionante.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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