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CSJ - APL3085-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3085-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL3085-2023 Nº. 110010230000202301034-00 Aprobado Acta nº. 28 Nº. 210 (Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco – Atlántico y el Juzgado Cuarto Penal Municipal Mixto de Itagüí – Antioquia, en el trámite de la acción de tutela que Iván Enrique Cantillo Suárez interpuso contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202301034-00

Para sustentar su solicitud, manifestó que recibió citación para la notificación del «proceso administrativo de cobro coactivo» que se adelanta en su contra por incumplimiento en el pago de las infracciones de tránsito. Expuso que, en atención a ello, el 7 de junio de 2023 le solicitó a la accionada copia física del expediente administrativo. Indicó que, si bien, mediante comunicación del 14 de junio siguiente, le señalaron el lugar al que debía acudir para reclamar los documentos, no le informaron el valor a cancelar, razón por la cual los días 15, 26 y 30 del mismo

junio siguiente, le señalaron el lugar al que debía acudir para reclamar los documentos, no le informaron el valor a cancelar, razón por la cual los días 15, 26 y 30 del mismo mes y año elevó peticiones a fin de conocer el importe correspondiente, el número de cuenta y la entidad financiera para realizar el pago. Refirió que la accionada le dio una nueva dirección electrónica para el trámite y que el 31 de julio de 2023 remitió a ese correo su solicitud; no obstante, a la fecha de presentación de esta queja, no ha sido resuelta. Con fundamento en ello, acudió a este mecanismo para que se ordenara a la autoridad convocada responder su petición. El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco – Atlántico, autoridad que, mediante auto de 31 de agosto de 2023, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, en atención a que la sede de la autoridad de tránsitoNo. 110010230000202301034-00 se encuentra en la ciudad de Itagüí – Antioquia y, por ello, los llamados a resolverlo son los jueces municipales de esa ciudad. Remitidas las diligencias, el Juzgado Cuarto Penal Municipal Mixto de esta última sede territorial también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo, a través de proveído de la misma fecha. Señaló que, en virtud de la competencia a prevención, el conocimiento corresponde al

Municipal Mixto de esta última sede territorial también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo, a través de proveído de la misma fecha. Señaló que, en virtud de la competencia a prevención, el conocimiento corresponde al despacho judicial remisor por ser el lugar que eligió el actor para presentar la queja constitucional, así como el de su residencia, tal como lo informó en el escrito de demanda. Así las cosas, envió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece queNo. 110010230000202301034-00 «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta

jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante podía elegir el municipio de

prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante podía elegir el municipio de

1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otrosNo. 110010230000202301034-00 Luruaco – Atlántico para presentar la solicitud de amparo, pues en esa ciudad «se producen los efectos» del acto lesivo, toda vez que allí se encuentra su domicilio. Ello es así, comoquiera que en el escrito de tutela el promotor informó que se encuentra «domiciliado» en la «Carrera 12 No 19-03» del municipio de Luruaco, Atlántico. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco – Atlántico, razón por la cual, se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco – Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Cuarto Penal Municipal Mixto de Itagüí – Antioquia y al accionante.No. 110010230000202301034-00

imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Cuarto Penal Municipal Mixto de Itagüí – Antioquia y al accionante.No. 110010230000202301034-00

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase,

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