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CSJ - APL3086-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3086-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL3086-2023 Radicado n. º 110010230000202301035-00 Acta n º 28 N ° 211 (Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES DECIMOTERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ (ANTIOQUIA), en el trámite de la acción de tutela que VALERIA RODRÍGUEZ TILANO promueve contra

TIGO TELECOMUNICACIONES.

I. ANTECEDENTES

1. La actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202301035-00

En respaldo de sus aspiraciones, narró que en virtud de lo dispuesto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chigorodó (Antioquia) en proveído del 2 de agosto de 2023 emitido en el proceso n.º 051726000328202300033, el 9 de agosto siguiente solicitó a la accionada información de lo requerido

por ese despacho judicial, esto es, la “búsqueda selectiva en base de datos con fines procesales”, en relación con varias líneas celulares, tales como llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto y de whatsapp, entre otras, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 4 de septiembre de 2023, la Jueza Decimotercera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró su falta de competencia para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces del Circuito de Apartadó (Antioquia), «por ser el superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada o en este caso vinculada, esto es, Juez Promiscuo Municipal de Chigorodó, Antioquia, en procura de salvaguardar y garantizar el respeto de la estructura de la administración de justicia» (negrilla y subrayado propio del texto).

3. A través de providencia del siguiente día, el Juez Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia), a quien fue repartido el asunto, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa, al considerar que es atribución del funcionario remitente, pues «siendo laNo. 110010230000202301035-00 pretensión frontal de la actora la resolución al derecho de petición exclusivamente presentado ante Tigo Telecomunicaciones, empresa de carácter privado, la competencia recae en los juzgados municipales». Igualmente,

pretensión frontal de la actora la resolución al derecho de petición exclusivamente presentado ante Tigo Telecomunicaciones, empresa de carácter privado, la competencia recae en los juzgados municipales». Igualmente, aclaró que la vinculación que eventualmente pretende el funcionario remisor no altera la competencia, pues el Juzgado Promiscuo de Chigorodó «no es el llamado a dar respuesta al derecho de petición presentado por la actora» (negrilla propia del texto).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

Al respecto, debe advertirse previamente que si bien la Jueza Decimotercera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín suscitó la controversia a partir del factor funcional, al entender que debían tramitarla los Jueces del Circuito de Apartadó (Antioquia), por ser el «superior funcional» del Juez Promiscuo Municipal de Chigorodó, autoridad judicial que estimó «vinculada» a la

acción constitucional, a juicio de la Sala ello no es lo que procede, pues la solicitud de amparo solo se depreca frente a

TIGO COMUNICACIONES.No. 110010230000202301035-00

En efecto, nótese que la accionante indicó que a esa entidad le presentó el derecho de petición y su falta de respuesta es lo único que motiva la acción de tutela. Ahora, aun cuando refirió que la petición la presentó en virtud de lo dispuesto por el último de los estrados judiciales referidos, de la lectura del escrito introductorio no emerge una discusión contra alguna de sus actuaciones, sino que, se reitera, únicamente se centra y fundamenta en la omisión de la empresa de telecomunicaciones referida. Por tanto, no hay lugar a que se le asigne la competencia al Juez del Circuito de Apartadó. Claro lo anterior, el conflicto se resolverá en virtud del factor territorial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse

prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000202301035-00 competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL1706-2021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP-895-2021, CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021 y CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su

donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL095-2020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021 y CSJ APL5984-2021, entre otros). En este caso, la señora Valeria Rodríguez Tilano podía elegir a los Jueces de Medellín para formular la solicitud de amparo, dado que allí se origina el acto lesivo. Ello, porque en esa ciudad está el domicilio de la accionada -TIGO - UNE EPM Telecomunicaciones S.A.1-, ante la cual aquella radicó el derecho de petición y del que aún no ha recibido respuesta.

1 https://www.rues.org.co/No. 110010230000202301035-00 Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional a la Jueza Decimotercera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA DECIMOTERCERA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, de conformidad con lo expuesto en la parte

la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA DECIMOTERCERA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

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