CSJ - APL3089-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL3089-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL3089-2023 Radicado n. º 110010230000202301051-00 Aprobado Acta n º 28 N ° 214 (Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador - Córdoba y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia - Antioquia, en el trámite de la acción de tutela que promueve Gustavo Adolfo González Pacheco contra la Directora Técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202301051-00
Según manifestó, es víctima de «DESPLAZAMIENTO FORZADO» y fue incluido en el registro único RUV, por lo que desea obtener el reconocimiento y pago de la «INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA», teniendo en cuenta su estado de vulnerabilidad. Relató que el 13 de julio del presente año dirigió petición a la accionada en solicitud de que su nombre fuera priorizado para el pago de la referida indemnización, sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no había recibido respuesta.
2. La Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador-Córdoba, mediante auto de 5 de septiembre de
para el pago de la referida indemnización, sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no había recibido respuesta.
2. La Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador-Córdoba, mediante auto de 5 de septiembre de 2023, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Municipales de CaucasiaAntioquia, lugar en el cual tiene su domicilio el actor, según refirió.
3. En proveído de 6 de septiembre siguiente, el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia-Antioquia, también rechazó su conocimiento, provocó la colisión negativa y la remitió a esta Sala Plena para su solución.
Estimó que, aun cuando en el derecho de petición y otros anexos se evidenció que dicho municipio lo refirió el actor para recibir notificaciones, lo cierto es que, según el encabezado del referido escrito, aquel fue emitido en “Corozal – Sucre” y remitido por correo certificado desde ese lugar, de suerte que, al margen del domicilio o la naturaleza de laNo. 110010230000202301051-00 entidad demandada, es el juez de este último sitio el competente para su conocimiento, donde se materializan los efectos de la presunta vulneración.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular laNo. 110010230000202301051-00 solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte
atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular laNo. 110010230000202301051-00 solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera
25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Siguiendo tales criterios, en este caso, Gustavo Adolfo González Pacheco podía elegir al Juez de Puerto Libertador–Córdoba para formular la solicitud de amparo,No. 110010230000202301051-00 dado que allí produce efectos el acto lesivo porque en dicho municipio está su domicilio, como así lo indicó a esta corporación1. Por esas razones, habrá de preferirse la
dado que allí produce efectos el acto lesivo porque en dicho municipio está su domicilio, como así lo indicó a esta corporación1. Por esas razones, habrá de preferirse la elección del demandante. Sin embargo, existe una circunstancia que impide que la Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador - Córdoba asuma el trámite y es que la autoridad demandada es del orden nacional, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 2 artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces del circuito o con igual categoría. En consecuencia, como Montelíbano-Córdoba es cabecera de Circuito de aquella urbe, a esta última ciudad y a los jueces de esa categoría se remitirá el asunto. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela, pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).
1 Pdf008Anexos (constancia)No. 110010230000202301051-00 En igual sentido se pronunció la Corporación, al señalar:
1 Pdf008Anexos (constancia)No. 110010230000202301051-00 En igual sentido se pronunció la Corporación, al señalar: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (Corte Suprema de Justicia, Rad. 67047. 23 de mayo de 2013). Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de
Auto 257 de 1996).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito de Montelíbano -No. 110010230000202301051-00 Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítase el expediente a la Oficina de Reparto respectiva.
Segundo: Comunicar esta decisión a los jueces involucrados y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. –