CSJ - APL309-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL309-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL309-2024 No. 110010230000202301436-00 Aprobado Acta nº 1 N° 29 (Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). - La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga y Cuarenta y cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá - Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Martínez Ávila en su condición de Representante Legal de Socca S.A.S. contra Nueva E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Bucaramanga, el promotor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración deNo. 110010230000202301436-00 2 los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y al trabajo y vida en condiciones dignas.
Según manifestó, a la señora Estefanía Valbuena Zapata, quien labora para la empresa que representa, le fue concedida licencia de maternidad por 126 días, entre el 23 de junio y el 26 de octubre de 2023. Refirió que el 28 de octubre siguiente radicó ante la demandada solicitud para que reconociera y cancelara la referida prestación, sin embargo, en respuesta del 5 de diciembre, le informó la imposibilidad de efectuar el reconocimiento por el pago extemporáneo de la
siguiente radicó ante la demandada solicitud para que reconociera y cancelara la referida prestación, sin embargo, en respuesta del 5 de diciembre, le informó la imposibilidad de efectuar el reconocimiento por el pago extemporáneo de la cotización correspondiente al mes de junio de 2023, de conformidad con el Decreto 1427 de 29 de julio de 2022. Precisó el accionante que, no obstante lo anterior, los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscal, fueron cancelados en su totalidad, incluidos los intereses de mora causados.
2. El Juez Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, mediante auto de 7 de diciembre de 2023, declaró su falta de competencia territorial al estimar que deben tramitarla los jueces de Bogotá, lugar donde se encuentra el domicilio de la demandante y de la entidad accionada, y aclaró que el de la empleada a favor de la cual debe reconocerse la licencia de maternidad, está en BarrancabermejaSantander.
3. La titular del Juzgado Cuarenta y cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,No. 110010230000202301436-00 3 en proveído de 11 de diciembre siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, porque fue el elegido por el actor. Señaló al respecto que, en esa ciudad no solo se origina la presunta vulneración, sino que es donde produce efectos. Lo anterior por cuanto allí
que es atribución del despacho remitente, a prevención, porque fue el elegido por el actor. Señaló al respecto que, en esa ciudad no solo se origina la presunta vulneración, sino que es donde produce efectos. Lo anterior por cuanto allí “la entidad accionada NUEVA EPS posee su domicilio”, y también “la señora ESTEFANÍA VALBUENA ZAPATA de quien se depreca ante las entidades accionadas el pago y reconocimiento de su licencia de maternidad”.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.1
En orden a resolverlo, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de
1 APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 2022333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de
1 APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 202200830-00, entre otros.No. 110010230000202301436-00 4 tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedenteNo. 110010230000202301436-00 5 alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad.
2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de tales presupuestos, en este asunto observa la Corte que ningún vínculo tiene el accionante con Bucaramanga, lugar escogido para formular la solicitud de amparo. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Bogotá 2, y tampoco al de la convocada, el cual se ubica en la misma ciudad capital3, desde donde se emitió el acto presuntamente lesivo a los derechos implorados -Dirección Operativa – Vicepresidencia de Operaciones-4. En consecuencia, allí se origina el acto lesivo y se proyectan los efectos de la presunta vulneración. Así las cosas, como aquel no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al funcionario de Bucaramanga, la Corte, atendiendo que Bogotá es la ciudad «donde nace o se origina» y «donde razonablemente puede colegirse que se
asignarse la competencia al funcionario de Bucaramanga, la Corte, atendiendo que Bogotá es la ciudad «donde nace o se origina» y «donde razonablemente puede colegirse que se producen los efectos» de la presunta vulneración, atribuirá la competencia al Juzgado Cuarenta y cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, al que se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la
2 Pdf005Anexos (certificado Cámara de Comercio de Bogotá) 3 https://www.rues.org.co/Expediente 4 Pdf009Demanda (fls. 19 a 21)No. 110010230000202301436-00 6 salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial5.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, es del Juzgado Cuarenta y cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho
la presente acción de tutela en primera instancia, es del Juzgado Cuarenta y cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
5 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22; APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22; APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23 y APL2618-2023 Rad. 00789 Sep. 21/23, entre otros).No. 110010230000202301436-00 7
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.-