CSJ - APL3090-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3090-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL3090-2023 Nº. 110010230000202301052-00 Aprobado Acta nº 28 Nº. 215 (Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador-Córdoba y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia-Antioquia, en el trámite de la acción de tutela que promueve José Alfredo Pacheco Nisperuza contra la Directora Técnica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202301052-00
Según manifestó, es víctima de « DESPLAZAMIENTO FORZADO» y fue incluido en el registro único RUV, por lo que desea obtener el reconocimiento y pago de la «INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA», teniendo en cuenta su estado de vulnerabilidad. Relató que el 3 de marzo del presente año, dirigió petición a la accionada en solicitud de que su nombre fuera priorizado para el pago de la referida indemnización, pero a la fecha de presentación de esta acción constitucional no había recibido respuesta.
2. La Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador
petición a la accionada en solicitud de que su nombre fuera priorizado para el pago de la referida indemnización, pero a la fecha de presentación de esta acción constitucional no había recibido respuesta.
2. La Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador - Córdoba, mediante auto de 5 de septiembre de 2023, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Municipales de Caucasia-Antioquia, lugar en el cual tiene su domicilio el actor, según refirió.
3. En proveído de 6 de septiembre siguiente, el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia-Antioquia, también rechazó su conocimiento, provocó la colisión negativa y la remitió a esta Sala Plena para su solución.
Estimó que, aun cuando en el derecho de petición y otros anexos se evidenció que dicho municipio lo refirió el actor para recibir notificaciones, lo cierto es que, según el encabezado del citado escrito, aquel fue emitido en “Corozal – Sucre” y remitido por correo certificado desde ese lugar, de suerte que, al margen del domicilio o la naturaleza de la entidad demandada, es el juez de este último sitio elNo. 110010230000202301052-00
competente para su conocimiento, donde se materializan los efectos de la presunta vulneración.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de
competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitudNo. 110010230000202301052-00 de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es
lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). Acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la demanda y sus anexos, que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, advierte la Corte que ninguno de ellos vincula al accionante con Puerto Libertador-Córdoba, municipio elegido para formular su demanda, y tampoco con el de Caucasia - Antioquia. En efecto, ninguna de tales urbes corresponde a su domicilio, pues el mismo se ubica en Soacha-Cundinamarca, según lo informó a estaNo. 110010230000202301052-00 Corporación1; y tampoco al de la entidad accionada, de donde proviene la eventual violación, por cuanto tiene su sede en Bogotá D.C. Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a
Bogotá D.C. Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a Puerto Libertador-Córdoba o a Caucasia-Antioquia, y dado que los efectos de la eventual vulneración se producen en Soacha-Cundinamarca, lugar de su domicilio, de manera excepcional y atendiendo la informalidad y celeridad con que debe tramitarse la acción de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Jueces del Circuito o con igual categoría del último municipio referido, de conformidad con el núm. 2, art. 1 del Decreto 333 de 2021, dado que la entidad accionada es autoridad del orden nacional. Tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (CSJ. 10 abr. 2013, rad.42345).
o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (CSJ. 10 abr. 2013, rad.42345).
1 Pdf008Anexos (constancia)No. 110010230000202301052-00 Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla pues, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a los Jueces del Circuito de Soacha - Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. -No. 110010230000202301052-00